EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3535

DEMANDANTE: CARMEN ORIDA URBINA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 2.775.944, domiciliada en esta ciudad de Maturín

ABOGADA: MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.823.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


La presente demanda de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar, fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2008, interpuesta por la abogada Maria Magdalena Azocar, mediante el cual alega lo siguiente: a) Que es legitima propietaria de una parcela de terreno que adquirió por compra al Concejo Municipal del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín), del estado Monagas, con una extensión de 571 metros cuadrados, ubicado desde el Punto de vista catastral, originalmente en la parcela No. 10, correspondiente a la Manzana 02, Intercepción de la calle sin ¿nombre y Vía Fuertes Paramaconi de la Urbanización Altos de los Godos de esta ciudad de Maturín; b) Que en fecha 07 de agosto de 2008, mediante acuerdo No. 42, Publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Maturín, No. 117 Extraordinaria, el Concejo de dicha entidad declaró: Primero Dar por resuelto de pleno derecho algún contrato de venta que haya otorgado el Municipio en la parcela S7N, del terreno de origen Ejidal ubicado en la Urbanización la Murallita, Sector La Florida, Avenida El Ejercito; c) Así mismo en el mismo acuerdo acordó rescatar el terreno municipal, ubicado en la urbanización La Murallita, Sector La Florida, Avenida El Ejército, Cruce con Calle 7, Local S/N de esta ciudad de Maturín; d) Que igualmente se aprobó en acuerdo No. 54, autorizar la Ocupación Temporal de una parcela de terreno de origen Ejidal ubicado en la Urbanización La Muralla, sector la Florida, Avenida El Ejercito, cruce con Calle 7, Local S/N, de la ciudad de maturín, que tiene un área de 651,90 metros cuadrados; e) alega que hay ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haber afectado su derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplirse con las exigencias de la Ley para verificarse la notificación; f) Alega que existe desviación de procedimiento, la Cámara Municipal utilizó el procedimiento contenido en el artículo 57 de la Ordenanza Municipal Sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal y no el previsto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social; g) alega violación del derecho de propiedad y garantía expropiatoria, por pretender limitar su derecho sin cumplir con las exigencias constitucionales y legales previstas para ello, alegando el artículo 115 constitucional; h) Alega incompetencia manifiesta por usurpación de funciones al pretender la Cámara del Municipio Maturín del estado Monagas, ejercer competencias en materia de resolución del contrato atribuidas a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; i) Que sobre la solicitud de amparo cautelar y la posibilidad de acordar dicho amparo cuando es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, alegando los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; j) Alega la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; k) solicita amparo cautelar lo cual alega que debe ser admitido por cuanto: 1) no ha cesado la violación de mis derechos constitucionales a la defensa, propiedad y garantía expropiatoria, por cuanto los actos administrativos impugnados se han venido ejecutando a su decir de forma inconstitucional por parte de las autoridades del concejo Municipal; 2) que la violación de su derecho a la propiedad y garantía expropiatoria se ha materializado a través de la emisión de los actos impugnados y sus actos de aplicación o ejecución, como lo son los acuerdos impugnados en la presente oportunidad; 3) que la violación de su derecho de propiedad y garantía expropiatoria con ocasión de los actos administrativos impugnados, los cuales conllevan a una situación de difícil reparación, por cuanto la ejecución de tales actos comportan el despojo del derecho de propiedad, garantía expropiatoria y su garantía efectiva; 4) Que los actos impugnados no han sido consentidos por su persona en forma alguna por lo que debe entenderse que no ha operado su consentimiento expreso; 5) Que no ha recurrido a la utilización de vías judiciales ordinarias así como tampoco ha hecho uso alguno de medios judiciales preexistentes; 6) Que no existe una decisión pendiente sobre el amparo ejercido ante algún otro tribunal, con relación a los mismos hechos en que se fundamenta la acción propuesta; l) Solicita al Tribunal decrete amparo constitucional cautelar a su favor y que en consecuencia mientras dure la tramitación de este juicio se suspenda el trámite del rescate y de la ocupación temporal que ordena los actos impugnados, hasta que este tribunal resuelva en la definitiva.

El Tribuna a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado observa lo siguiente:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


I

En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se propone el amparo cautelar, conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de rescate de tierras.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II


A los fines de proceder a la consideración del amparo cautelar pretendido por la recurrente - quejosa, este Tribunal debe hacer la acotación de que en efecto el primer acto administrativo impugnado de nulidad, es un acto administrativo complejo, en el sentido que contiene varias decisiones, que si bien pueden ser entendidas consecuenciales, no necesariamente han de serlos. Así pues se trata de dos actos administrativos, el primero, que declara la resolver de pleno derecho el contrato de compraventa del terreno que allí se identifica; se ordena el rescate de dicho terreno, la demolición de cercas, autoriza al Alcalde para que emita la correspondiente Resolución (Acuerdo No. 42) y el segundo, Acuerdo No 54, que versa sobre la autorización de ocupación temporal a las ciudadanas RAIZA DE JESUS JIMENEZ Y MARINA LONDOÑO. La acción de amparo constitucional está dirigida a suspender los efectos de ambos actos administrativos.

La quejosa, como se dijo anteriormente, denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso y la desviación del procedimiento,, alega la violación al derecho constitucional a la propiedad, la garantía expropiatoria y la incompetencia o usurpación de funciones para dictar el acto.

Ahora bien, para determinar y pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente quejosa, es necesario revisar el contenido del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. En ese acto administrativo, se señalan varias cosas, como las siguientes:

Que en el se fundamenta en los principios del estado social de derecho y de Justicia, Que el terreno se encuentra en perfecto abandono; Que se verificó una Inspección en el sitio y que el terreno está albergando botadero de basura y otras actividades no deseadas, Que la Ordenanza Sobre Ejidos establece que si transcurrido un año sin que se inicie la obra prevista el concejo podrá rescatar el terreno pagando el precio original de compra sin plusvalía, que si no cumple con lo ordenado en el artículo 58 de la Ordenanza, se comunicará a través del Síndico la resolución de resolver la operación de venta; Que si el Concejo Municipal no tiene interés en adquirir el inmueble puede venderlo, que el Concejo Municipal tendrá derecho a recuperar el terreno y que tal derecho se considera válido durante veinte años y en consecuencia hace las declaraciones de resolución de venta, rescate y ocupación previa.

Determinar la violación del debido proceso o la desviación del procedimiento, o la usurpación de funciones para dictar el acto en esta etapa del proceso, sería tanto como pretender entrar a examinar cuestiones de fondos que deben ser decididas en la oportunidad del pronunciamiento sobre la nulidad del acto y por tanto no deben ser examinadas de manera apriorística, para determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede constitucional, pues tal como lo ha resaltado la sala Constitución del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.000, si el Juez para pronunciarse sobre la cautelar prevé que tocaría el fondo del asunto, no debe realizarlo.

Observa, sin embargo, quien aquí juzga, que corre en autos un documento de adquisición de dicho terreno por parte de la recurrente – quejosa, que data de mas de treinta años y es por eso que el Tribunal, sin entrar a analizar el fondo del asunto, encuentra que podría estar violándose no sólo el derecho de propiedad de la recurrente, sino la garantía expropiatoria que ha sido consagrada a favor de los propietarios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si en efecto resultara que la recurrente – quejosa, tiene en propiedad al terreno objeto del presente juicio, por mas de treinta años, esta situación, limitaría el ejercicio del derecho de rescate del terreno por parte del Concejo Municipal, pues la propia norma ha considerado válido que tal derecho de rescate es válido durante veinte años.

En este sentido habría que concluir que para rescatar el derecho de manos de la propietaria, habría que agotar los procedimientos de expropiación establecidos en la ley, pero que han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una Garantía a favor de los particulares. De llegarse a determinar la certeza de estos argumentos y permitir que opere la resolución de la venta y el rescate con posterior asignación de ocupación previa, sería tanto como permitir que ocurrieran hechos que pudieran ser de muy difícil reparación por la definitiva, no sólo por la lesión constitucional que podría infringirse, sino porque se crearían expectativas de derechos sobre terceras personas a las cuales una eventual nulidad de los actos administrativos impugnados, acarrearía la reversibilidad de las situaciones creadas, las cuales son de muy difícil restitución, por las expectativas creadas.

Es así como este Tribunal encuentra procedente la acción de amparo constitucional cautelar. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo Cautelar constitucional, contra los Actos Administrativos contenidos en los Acuerdos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, No. 42 de fecha 07 de Agosto de 2.008 y No. 54 de fecha 05 de septiembre de 2.008.


SEGUNDO: SUSPENDE LOS EFECTOS de los actos antes señalados.


TERCERO: ORDENA notificar a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, al Alcalde y a la Síndica procuradora Municipal de dicho Municipio, así como a las mencionadas ciudadanas beneficiarias del Acuerdo No. 54, en su calidad de terceras interesadas, para que puedan oponerse al presente Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,

ABG. VICTOR BRITO GARCÍA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.- Conste.

El Secretario,