REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. Nº 2829
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: MARIA ALEJANDRA CARDOZO TUA, Venezolana, mayor de edad, actuando en sustitución del Procurador General del Estado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.186.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERVINIENTE:
CIUDADANA: BERENICE HENRIQUEZ QUINAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.293.868.
ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.822.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal, pasa el tribunal a hacerlo en esta oportunidad en la fiorma siguiente:
PRIMERO: En el libelo de demanda la parte recurrente indica que el Acta de fecha 13 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos a favor de de la ciudadana Berenice Henríquez, afecta los derechos subjetivos de su representado, lesionando en forma directa los intereses personales, legítimos y directos del Estado accionante, que el Acta objeto del presente recurso agota la vía administrativa en los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, señala los hechos y antecedentes del caso, solicitando que se oficie a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se remita a la presente causa los antecedentes administrativos del caso que cursan en el expediente Nº 044-05-01-00815, de la nomenclatura llevada por despacho en la cual se pueden constatar los siguiente hechos:
1.- Que en fecha 22 de Agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, recibió una Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra del Dispensario la Llanera, dependiente de la Dirección de Salud del Estado Monagas, el cual fue admitido el 25 de Septiembre de 2005, con la nomenclatura Nº 044-05-01-00815.
2.- Que el 08 de Septiembre de 2005, consta de la notificación a la Dirección Regional de Salud en el que se conmina a comparecer, a dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos al segundo día hábil siguiente a que se deje constancia de haberse efectuado la misma, que en fecha 13 de septiembre de 2005, se llevo a cabo el acto de contestación a la cual comparecieron los representantes de la Dirección de Salud, quienes en el interrogatorio contestaron que la solicitante prestaba sus servicios para la Empresa, que reconocen la inamovilidad laboral y no efectuó el despido por lo que procedió a instaurar el Procedimiento de Calificación de Falta, y en el mismo acto el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Ordena el Reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de la solicitante.
3.- Que posteriormente pasan a la ejecución forzosa del Acta Administrativa, que en fecha 16 de Septiembre de 2005, exhortan mediante oficio a la ciudadana Karen Ramírez a dar cumplimiento forzoso de la referida acta que ordena el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, que en las actas que conforman el expediente administrativo se observa que en ningún momento se notifico a la Dirección Regional de Salud o al Procurador General del Estado, del cumplimiento de la Providencia Administrativa.
4.- Que en fecha 20 de Septiembre de 2005, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se traslada a la oficina de recursos humanos de la Dirección de Salud a los fine de materializar la ejecución forzosa del Acta de la Inspectoría, dejando constancia de una supuesta insistencia en el despido por parte del ente patronal, señala que durante la fase de ejecución no se practico notificación alguna al Procurador General del Estado, quien debió ser notificado a los fines de asumir la representación del Estado.
Que la notificación al procurador General del Estado, no fue realizada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye un vicio de indefensión o lo que es lo mismo una violación al derecho a la defensa y por lo tanto dicho procedimiento es nulo por ser contrario a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que hay vicios en el procedimiento por falta de notificación al patrono, por lo que solicita se declare con lugar la nulidad formulada contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de Septiembre de 2005.
En fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 22 de Junio de 2007, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 29 de Junio de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, en la cual compareció la parte, recurrente y la Abogada Soraya Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte tercera interesada, la ciudadana Berenice Henríquez Quinan, la cual estaba presente, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; tiene la palabra la parte recurrente: en la cual solicita la apertura del lapso de promoción de pruebas; la parte tercera interesada tiene la palabra: alegando que en nombre de su representada solicita la apertura del lapso probatorio, por lo que el Tribunal lo acuerda y ordena la apertura del lapso probatorio.
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Alega que la parte querellada ni ningún otro tercero interesado intervino para hacer oposición de la admisión del Amparo Cautelar Proveído, y por lo tanto no se apertura el lapso probatorio que establece el Código de Procedimiento Civil, que la parte tercera interesada no señalo con que carácter interviene en el presente juicio, por lo que la solicitud realizada por la ciudadana Berenice Henríquez Quinan, no tiene cabida dentro de este proceso, por lo que solicita que las pruebas promovidas por la misma sean desestimadas y desechadas por este juzgado.
2.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente de las cuales se evidencia:
a- El Acta de fecha 13 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Berenice Henríquez Quinan, ya que esta viciado de nulidad absoluta.
b- Que hay vicio en el procedimiento por cuanto hay ausencia de la debida notificación del patrono de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tercero promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicita al Tribunal se ordene a la Secretaría computar los días transcurridos desde el 13 de Septiembre de 2005, hasta la fecha de admisión del presente recurso.
2.- Ratifica el merito favorable de todas las pruebas contenidas en la presente causa, en particular las que aparecen en el cuaderno de medidas.
3.- Promueve copias simples del expediente administrativo de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
4.- Promueve copia certificada de la decisión y actos de ejecución del Recurso de Amparo interpuesto por su representada por este Juzgado bajo el Nº 2536 de nomenclatura interna de este Tribunal, el cual en fecha 21 de Diciembre de 2005, fue declarado con lugar el Amparo solicitado.
5.- Promueve copia simple de Oficio Nº PG-DLR-2005, de fecha 11 de Julio de 2006, suscrita por el Procurador General del Estado, dirigida al Director Regional de Salud de la Gobernación del Estado Monagas.
Vencido el lapso de pruebas el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, en fecha 18 de Septiembre de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa . En fecha 18 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, se deja constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la parte recurrente alega que el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, subvirtió normas de orden procesales incurriendo en la violación flagrante al debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, ya que la Inspectoría no notifico debidamente al patrono como lo establece el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue notificado un funcionario de la Dirección de Salud que no tiene cualidad para representar a dicha Dirección, que en las actas se evidencia que no se notifico a la Directora de Salud ni al Procurador General del Estado, como representante judicial y extra judicial de los bienes, derechos e intereses del Estado Monagas, que la Inspectoría del Trabajo debió aperturar una articulación probatoria según lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su representada no se le permitió por parte del órgano administrativo probar hechos controvertidos como el de que la solicitante señalara cumplir funciones como enfermera, cargo este que dentro de la nomina esta regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser un cargo de carrera, y de ser cierta dicha afirmación dicho órgano administrativo no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión de la solicitante, quien pretendía la reincorporación a su puesto de trabajo, e igualmente no se notifico a la Dirección de Salud, sino a una funcionaria adscrita a al Hospital de Caicara, por lo que la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa violento el debido proceso, por lo que resulta que el acto que se recurre es nulo de nulidad absoluta, solicita sea declarada la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tiene la palabra la Tercera interesada: que hay improcedencia en la acción propuesta ya que se solicita la nulidad de acto administrativo dictado en fecha 13 de Septiembre de 2005, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, presentada por su representada, en la cual la Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche, y la notificación al representante legal del Dispensario La Llanera, establecimiento de salud dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, en la cual presto sus servicios durante 17 años continuos, y para el momento de la ocurrencia de los hechos su representada se desempeñaba como Enfermera Auxiliar, en esa dependencia y como no es conocido el cargo desempeñado no califica como la de ser funcionaria publica, regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino como una trabajadora al servicio del Estado en el desempeño de actividades no intelectuales regidas por La Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre la representación oficial y el Sindicato de Obreros del Estado Monagas, que la parte patronal fue notificada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que el Director Regional de Salud del Estado Monagas el cual es la máxima autoridad de salud en el Estado, le notifica a su representada una decisión en la cual se pretendió desmejorar las condiciones de trabajo de su representada ordenando el traslado de ella al Hospital de Uracoa, quebrantando el Decreto de inmovilidad decretado por el Presidente de la Republica, dirigido a los trabajadores del sector publico y privado, solicita al Tribunal que analice y considere que para la fecha en la cual había sido interpuesto dicho recurso de nulidad ya había transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el acto que se impugna un acto de efectos particulares, el cual se encontraba caduco y así solicita sea declarado.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, presento Escrito de Informe de Conclusiones.
En fecha 22 de Noviembre se da por terminada la Segunda etapa de relación de la causa, se leen del folios 193 hasta su totalidad, el Tribunal dijo vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa
En fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la Caducidad
Alega la representante del Tercero interesado, la caducidad de la acción por cuanto para la fecha de interposición del presente recurso 15 de Julio de 2006 y el acta de reenganche, de fecha 13 de Septiembre de 2005, había transcurrido el lapso para interposición de los recursos de nulidad a que se refiere el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de seis (6) meses, así quedo expresamente comprobado, según el computo de los días de despacho solicitado por la representante legal de la Tercero Interesado en el lapso de Prueba, y certificado por el Secretario de este despacho, el cual riela al folio doscientos uno (201) del presente expediente, donde se deja Constancia que Transcurrieron nueve (9) Meses y Quince (15) días entre el acta de reenganche y el presente recurso. Considera este Tribunal que el presente recurso no fue sustentando de acuerdo a lo establecido el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la nulidad de los actos Administrativos ni a su fecha de Interposición, sino de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la recurrente que fueron vulnerados derechos de carácter Constitucional, en ese sentido establece el parágrafo único del articulo 5 de la mencionada Ley: “cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en una violación de un derecho Constitucional, el ejercicio del recurso podrá intentarse en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2006 fue declarado con lugar el amparo cautelar solicitado, por tal motivo se tiene como tempestivo el presente recurso y se niega la solicitud de caducidad ejercida por la apoderada Judicial de la tercero interesado. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La parte recurrente señaló como motivos por los cuales solicita la nulidad del acto administrativo impugnado las siguientes;
Primero: Vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación al patrono y solicita que sea declarada improcedente la acción de amparo constitucional a favor de la tercero interesado en virtud que es un hecho antijurídico la ejecución de un acto administrativo inconstitucional e ilegal.
Segundo: la violación por parte de la inspectoría del trabajo del estado Monagas del principio de la legalidad en el sentido, que se ordena de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos cuando del interrogatorio resultó controvertido el despido más aun cuando existe un procedimiento de falta intentado por el patrono.
En consecuencia pasa este Tribunal a examinar lo solicitado:
I
En cuanto al primer vicio denunciado, considera este juzgador, que el privilegio aludido por la Administración con respecto a la Notificación del Procurador General del Monagas no es aplicable en sede administrativa, ya que los privilegios consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicable a los estados de acuerdo a los establecido en el articulo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, son privilegios procesales de la actuación de la República o de los estados en juicio y no dentro de un procedimiento administrativo, en el cual la Ley que lo rige en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la tercero interesado, la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ prestaba sus servicios a la Administración como personal obrero, Dicha Ley, tiene unos mecanismos para la notificación de la parte involucrada en el procedimiento, así como la Ley Procesal del Trabajo, y en ese sentido la mencionada ley establece que a los fines establecidos en ella se podrán considerar a los representantes del patrono, los funcionarios que se dispone en los artículo 51 y siguientes de esa Ley y debe realizarse cumpliendo con la formalidad del articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de determinar si la Notificaron efectuada al Patrono o a su representante en este caso la Dirección regional de Salud se hizo dentro de los parámetros establecido en la ley debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar entiende este juzgador que si bien el patrono era el estado Monagas, la Dirección Regional de Salud, específicamente el director Regional de salud, era el representante del patrono, pudiéndose verificar en él a notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de Ley Orgánica del Trabajo, por tanto al realizarse la notificación por cartel, el cual fue debidamente recibido por el Funcionario Ernesto Mota, según se desprende del folio 42 del expediente, que se verificó la notificación requerida en el trámite del procedimiento administrativo, por lo que no encuentra Inconstitucionalidad ni ilegalidad alguna en ese respecto, en la forma en que se tramitó el procedimiento que culminó en el acto administrativo, que la parte presuntamente agraviante considera Inconstitucional, alega la parte recurrente en su exposición de informes que se notificó a un funcionario que no ostenta la cualidad de representar a dicha Dirección, que forma parte de la estructura organizativa del estado Monagas, en ese sentido, si bien es cierto, que no se indicó con precisión cuales eran las funciones que desempeñaba el Funcionario que recibió el cartel a los fines de encuadrarlo dentro de las personas que pueden ser notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pudiera significar un vicio en la notificación y así fue alegado por la recurrente, entiende este juzgador que fue subsanado dicho error cuando al acto de fecha 13 de Septiembre de 2005 acudió el Director Regional De Salud, Doctor GUSTAVO LARA por medio de Apoderados, este subsano todo vicio posible en la notificación, al respecto la Sala Político Administrativa, Rectora en Materia Contencioso Administrativa en Nuestro País, señalo al respecto lo siguiente en sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:
“Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara.”
En consecuencia, se entiende como patrono al estado Monagas y como representante del patrono al Director Regional de Salud de acuerdo a lo establecido en el Articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Notificación fue realizada en la forma establecida en la Ley, por lo que considera este Tribunal que no hubo Vicio en el Procedimiento por Falta de Notificación al patrono: Esta conclusión obedece al hecho de que la aplicación de la norma laboral a los obreros de la Administración Pública se desprende del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la notificación del patrono, fue realizada en conformidad con la normativa laboral. Así se decide.
Por otra parte el Tribunal niega la solicitud de declaratoria de improcedencia del Amparo Constitucional decretado por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2006, por cuanto no es un tema que deba debatirse en este Juicio de Nulidad y sobre todo, un Amparo que se decretó cuando estaba en plena Vigencia los efectos del acto Administrativo de fecha 13 de Septiembre de 2008. Así se decide
II
En lo que respecta al segundo vicio alegado, por cuanto considera la parte recurrente que hubo violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas del principio de la legalidad en el sentido, que se ordena de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos cuando del interrogatorio resultó controvertido el despido más aun cuando existe un procedimiento de falta intentado por el patrono, al respecto considera este Tribunal que del acta de fecha 13 de septiembre de 2005, se desprende del interrogatorio que no existe controversia en el despido por cuanto la parte recurrida reconoció la relación laboral y la inamovilidad decretada por el Presidente de la Republica y por último con respecto al hecho que si había despedido a la trabajadora manifestó su negativa y alego que existía un procedimiento de calificación de falta por parte del patrono. Por tanto, si el despido no se había efectuado a decir de la parte pratronal y existía un procedimiento de calificación de la falta, lo ajustado a derecho era la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, tal como lo decidió la Inspectoría del Trabajo, pues al respecto el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Si el patrono, en el curso del procedimiento de de calificación de despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del inspector, este ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”. En el presente caso si cursaba una calificación d ela falta, no podía procederse al despido y si no se efectuó el despido, como lo expresó la patronal, la consecuencia lógica era el mantener a la trabajadora en su puesto de trabajo, hasta que se decidiera la calificación de la falta, efecto éste que fue el producido por la decisión de la Inspectoría del trabajo concluyendo la Inspectora del Trabajo actuó de forma correcta al suspender el procedimiento de calificación de la falta y ordenar la reincorporación de la trabajadora y en consecuencia, se debe declara como inexistente el segundo vicio denunciado por la parte recurrente, por lo que la Administración Estadal debe reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y pagar los salarios caídos que le corresponden y una vez comprobado el efectivo reenganche, esperar la decisión de la Administración del Trabajo sobre la Calificación de falta solicitada por la patronal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar-
Segundo: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada.
Tercero: SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo contenida en el acta de fecha 13 de Septiembre del año 2005, valida la decisión del Inspector del trabajo de esa misma fecha
Cuarto: SE REVOCA el Amparo Cautelar de fecha 30 de noviembre de 2006
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este Recurso.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República de Venezuela y al Procurador General del estado Monagas en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente notifíquese al tercero interesado, por haber salido esta decisión fuera del lapso establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario.-
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