REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Adolescente
Maturín, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000723
ASUNTO : NP01-P-2007-000723



Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 10/10/08, 17/10/08 y 23/10/08, al tercer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ERIKA CHAPARRO
VICTIMA: CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. MIGDALIS BRITO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 5 de abril del año 2007, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el sector Quebrada Grande del Municipio Caripe del Estado Monagas, cuando el ciudadano CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, de 53 años, se encontraba en el balneario Poza de Lorenzo, donde estaba desde temprano vendiendo productos agrícolas e ingiriendo licor, se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna y le solicito que le diera dinero para ingerir licor, la victima le manifestó que no tenia, el joven se retiro pero luego de unos minutos volvió a insistir en que le diera dinero porque el había trabajado con el ciudadano CRUZ GIL GONZALEZ, le manifestó que en ningún momento el había trabajado y él debía cancelar ese dinero, entonces el adolescente aprovechándose del estado de embriaguez y de la edad de la victima lo golpeó con el puño en la cara ocasionándole Equimosis Periorbitaria Izquierda y Tumefacción del Tejido Adyacente, según consta del resultado del examen medico legal practicado al mismo, después luego lo tomo por el cuello y lo despojo de 70.000 mil bolívares en efectivo producto de la venta del día, luego lo dejo tirado en el suelo, unos vecinos del sector que observaron lo ocurrido, le avisaron al ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, quien fue en su auxilio y cuando lo acompañaba a la policía de Caripe a formular la denuncia , avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna y este ciudadano lo aprehendió y lo llevo a la Policía.”

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ ATONIO GIL; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, y Sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS COMUNITARIOS conforme a los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada Migdalis Brito en su carácter de Defensor Público, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a su representado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no existiendo otro medio de Prueba, las partes prescindieron de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, el acusado manifestó su deseo de declarar, quien lo realizó de la siguiente manera: “Bueno como lo dijo el señor Cruz yo no me voy a meter con el señor y soy inocente eso paso en semana santa pasada yo he trabajado con el me cancelaba y esa vez, el me dejo vendiendo y me quede atendiendo yo y le entregaba el dinero, en horas de la tarde el me mando a arreglarme, cuando regreso, lo encuentro rascado y tirado y yo llegue con otro muchacho, no le quise cobrar, lo levantamos y el me tiro un golpe, me moleste y le di pero en ningún momento le quite dinero, yo no soy persona extraña para el, le quise hacer un favor y bueno eso es todo”. Procediendo las partes a realizar las conclusiones, la Replica y contrarréplica. Posteriormente la ciudadana Juez se retiró a Deliberar, constituyéndose nuevamente a los fines de dictar la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que no se encuentra demostrado el Delito de Robo Propio, así como tampoco la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del ciudadano CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, (Victima) titular de la cédula de identidad Nº 4.716.418 quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de TESTIGO Expuso: “El Jueves Santos yo salí a vender mis frambuesas, el señor llegó al kiosko y me dijo para trabajar y le dije que no, y me dijo que se iba a quedar, y pasó todo el día, le dije que se fuera a jugar, fue a su casa se baño y regresó, yo comencé a tomar licor, este señor me golpeo, y una niña me recogió, y el decía que hasta no ver sangre no se quedaba tranquilo, se lo llevaron a la policía, yo no le di golpe, más bien le di comida, yo nunca pensé que me iba a perjudicar, no recuerdo la cantidad de dinero que me quitó”. De seguida fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted que día sucedieron los hechos? Respuesta: El Jueves Santo del 2006. Segunda: ¿Diga usted si en alguna oportunidad él trabajó con usted? Respuesta: En ese año no, pero antes si había trabajado. Tercera: ¿Diga usted que le manifestó el joven? Respuesta: El llegó y manifestó que quería trabajar. Cuarta: ¿Diga usted si el se quedó en el kiosko? Respuesta: Si el me ayudó a vender, pero yo le dije que eso no me alcanzaba para pagarle ese día. Quinta: ¿Diga usted si lo conocía? Respuesta: Si, el no es extraño vivía cerca de mi, yo no sabía que me iba a hacer eso. Sexta: ¿Diga usted si recuerda cuando le dio el golpe? Respuesta: No, me recuerdo. Séptima: ¿Diga usted si vio cuando el le quitó el dinero? Respuesta: No, con ese golpe, cuando yo me registre no tenía el dinero. Seguidamente lo interrogó la defensa: Primera: ¿Diga usted en que momento el le dice para ayudarlo? Respuesta: En el día. Segunda: ¿El lo ayudó a vender? Respuesta: Si, me ayudó cuando venían los clientes. Tercera: ¿Diga usted si el dinero de la venta se lo entregaba a usted? Respuesta: Si el me entregó el dinero. Cuarta: ¿Diga si usted estaba ingiriendo licor? Respuesta: Si. Quinta: ¿Diga si usted estaba consciente? Respuesta: Yo estaba rascao. Sexta: ¿Diga usted si le quitó el dinero de él bolsillo? Respuesta: No, pero yo no tenía el dinero. Séptima: ¿Diga usted como sabe que se lo quitó? Respuesta: No vi, estaba rascado, cuando el me da el golpe yo no tenía el dinero.

Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración rendida por la victima, de que fue objeto del delito de Lesiones, y de que fue despojado de su dinero producto del trabajo del día, pero no se demostró que haya sido el acusado quien le quitó su dinero.

2.- Declaración del ciudadano RICHARD ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.551.819 adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de TESTIGO, expuso: “Me encontraba de guardia en la comisaría, cuando recibí al ciudadano que habían golpeado, le tome la denuncia y presentaba un golpe, asimismo recibí al ciudadano que decían que le había dado el golpe”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. PRIMERA ¿Diga Usted, Pudo evidenciar la Lesión que tenia la victima en la parte del ojo? Responde: si la tenía bastante fuerte del lado izquierdo. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO, quien interrogo al Testigo. Quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERA ¿Diga Usted, llego a observar si al momento de la revisión del joven tenia algún dinero? Responde: no contenía ningún tipo de dinero.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó el procedimiento que realizó, ya que se encontraba de guardia en el puesto policial de Caripe, dicho testimonio sirvió para determinar que las dos personas acudieron a dicha comisaría, manifestándole la victima que había sido lesionado y lo habían despojado de su dinero, pero que al momento de revisar al acusado no se le encontró dinero en su poder.

3.- Declaración del ciudadano JESUS RAMON SALAZAR, titular de la cedula de identidad 14.232.226, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, TESTIGO expuso: “Una niña se trasladó donde yo estaba, y me avisó y fui y les preste la colaboración a ambos, yo no vi nada, solo que el me dijo que le quitaron un dinero”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI. Quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. PRIMERA Diga Usted, Pudo apreciar el lugar donde estaba golpeado la victima responde en la parte del ojo y lo tenia inflamado. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. MIGDALYS BRITO, quien interrogo al Testigo. Quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERA; Diga Usted, llego a presenciar los hechos responde no SEGUNDO: Diga Usted, cuando llevaba al joven el le manifestó que le había quitado algún dinero a la victima señor Cruz responde no.

Este Testimonio, tiene valor probatorio, y sirve para demostrar que al ciudadano Cruz Gil González fue lesionado, ya que el testigo manifestó que tenía el ojo izquierdo lesionado, prestándole auxilio, trasladando a la victima y al acusado hasta la Comisaría de Caripe, pero en relación al delito de Robo Propio y la participación del acusado no se pudo demostrar ya que el testigo manifestó que no estuvo presente en los hechos.

Se deja constancia que no fueron incorporados por su lectura las documentales, toda vez que no compareció ninguno de los expertos llamados a declarar, no pudiendo admicularlas a las testimoniales debatidas en sala.

Con la declaración de los ciudadanos CRUZ ANTONIO GIL GONZALEZ, RICHARD ORTIZ y JESUS RAMON SALAZAR no quedo probado para este Tribunal el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y más aún no se demostró la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, por cuanto de sus testimonios, se observó que el ciudadano Cruz Antonio Gil González fue golpeado en el ojo izquierdo, lesiones estas que fueron prescritas por el Tribunal de Control, pero en cuanto al delito objeto de debate no se demostró, no existiendo testigos presénciales de los hechos que corroboren el dicho de la victima, así como tampoco expertos, y que al admicularlo a las declaraciones hagan llegar al Juzgador a la convicción de la materialidad del delito de Robo Propio y la participación del acusado en el mismo, elementos indispensables para configurar el delito y de que el acusado haya sido el autor.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Números 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de robo está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

En el presente juicio, no se demostró el delito de Robo Propio, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que de las testimoniales rendidas, no se pudo comprobar el delito, aunado a que no comparecieron los expertos, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.

En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 31 de Julio y concluida en fecha 06 de Agosto de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.

Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Cruz Antonio Gil González, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta su Libertad Plena y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron tres (03), y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines del cese de la medida. Publíquese. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2008.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ERIKA CHAPARRO.-