REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Adolescente
Maturín, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004193
ASUNTO : NP01-P-2007-004193


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 17/09/08, 26/09/08, 08/10/08 y 14/10/08, al Cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO, MARIUVE PEREZ Y ERIKA
CHAPARRO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
VICTIMA: REINALDO ENRIQUE REINA JIMÉNEZ (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
ACUSADO: xxxx de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.823.286, nacido en fecha 21/09/91, hijo de LUISA GONZALEZ (V) y de JOSE GREGORIO ORTEGA (V), se dedica a la albañilería (ayudante). Domiciliado en la calle principal del parquecito, casa numero 29, cerca del tanque de agua en Maturín estado Monagas.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, el señalado por la representación Fiscal en contra del ciudadano WILDER JOSE ORTEGA, el cual se refiere a que: “El día 17 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente la 1:40 minutos de la tarde, el adolescente xxxx en compañía de YHONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA, de 19 años de edad, y otra persona no identificada, interceptaron al ciudadano HECTOR LUIS VILLAROEL VELASQUEZ, en la vía principal del Sector el Parquecito de esta ciudad de Maturín cuando se trasladaba a bordo de un vehiculo chevy nova color beige, placas NAX-16D y bajo amenazas con armas de fuego lo obligaron a trasladarlos hacia el sector II de Sabana Grande pasando dos veces por la misma Calle, donde se realizaba el velatorio de una persona y habían muchas personas frente a la casa, luego le ordenaron detenerse cerca de la casa donde se efectuaba el velatorio, luego uno de los ciudadanos se bajó del vehiculo y al rato se volvió a montar y venían conversando que un muchacho le había quitado una pistola, posteriormente le indicaron que se detuviera en una esquina cerca de ese lugar, para que el carro no se viera se bajaron armados, YHONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA con el otro ciudadano sin identificar y el adolescente xxx, se quedó dentro del vehiculo con un arma de fuego mantenía amenazado al ciudadano HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ para impedir que se marchara y con el propósito que esperara a los dos ciudadanos que se habían bajado del carro, en ese momento se escucharon varios disparos y cayó al suelo el ciudadano REINALDO REINA JIMENEZ y rápidamente llegaron al vehículo los ciudadanos que se bajaron con las armas en la mano y le indicaron al chofer que arrancara rápido y los llevara otra vez hasta la calle dos del Parquecito, luego comentaron entre ellos “Seguro que matamos a uno” y antes de descender del vehículo amenazaron al ciudadano HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ, que si iba a la policía lo iban a matar , que sabían que trabajaba por la ruta que pasaba por el parquecito, y se bajaron, el chofer asustado se fue a su casa a continuar arreglando su vehiculo que tenía una falla y cuando salió a dar una vuelta para probarlo lo detuvo una comisión del a policía del Estado, ya que había sido reportado el hecho de los disparos y una persona mal herida, el ciudadano HECTOR LUIS VILLAROEL le indicó a los funcionarios el lugar donde había dejado a los sujetos y se encontraban sentados en la acera, los funcionarios le dieron la voz de alto pero uno de ellos salió corriendo por la calle y logró darse a la fuga y los otros dos intentaron introducirse en una residencia pero fueron aprehendidos e identificados como xxx, en compañía xxx, a quien le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera, conocida comúnmente como chopo, con un proyectil calibre 38 mm.”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano xxxxpor la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el 84 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ.

Solicitando como Sanción Definitiva las MEDIDAS de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) Año, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) Meses y Simultáneamente Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa rechazó, negó y contradijo los hechos, manifestando que en el transcurso del proceso demostrará la inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado xxxmanifestó su deseo de no declarar, quien posteriormente en el transcurso del debate manifestó su deseo de rendir declaración, y lo hizo en los términos siguientes:“En el momento cuando me vinieron a buscar en el carro no fui yo quien monto a los otros muchachos, el piloto ya venia con esos muchachos, fue cuando pasamos por el velorio y dimos varias vueltas por el velorio y después nos paramos en el velorio, y quiero decir que yo conozco al piloto desde hace tiempo y cuando arrancamos el carro fue cuando escuchamos los disparos y le dijimos que se parara y el dijo que no y después le preguntamos a las morochos que había pasado y ellas nos dijeron que parecía que habían matado a alguien, y después cuando llegamos a la casa le dimos al piloto 20.000 bolívares, el me dejo en la casa y estaba mi mujer y mi primo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. FELIPE SANCHEZ, quien interrogo al acusado. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Décimo, quien solcito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el acusado. Primera: ¿Diga usted, donde se encontraba y como a que hora lo fueron a buscar? Respondió: En la calle principal como a las 12:00 PM. Segunda: ¿Diga usted, donde y como surge la amistad con el taxista? Respondió: Yo lo conozco porque el me hace carreritas. Tercera: ¿Diga usted, cuanto tiempo se pasaron esas personas para dar el pésame en el velorio? Respondió: Como 5 minutos.

Luego en la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, ya que consideraba que se había demostrado la culpabilidad del acusado en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente. La defensa argumentó que el Misterio Público no llego a probar responsabilidad del acusado, debiendo ser absuelto.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

1. Declaración de la ciudadana ZEYNA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.860.521, Anatomopatologo, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de EXPERTO, quien expuso: “Si realice Informe de Autopsia Nº 220-07 en fecha 18/09/07, en compañía del Medico Forense Ramón Urbaneja, al ciudadano Reinaldo Reina Jiménez, quien presentaba una herida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región axilar y el proyectil se alojó en el segundo espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida, evidenciándose una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, lo que causó la muerte.” Fue interrogada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la experto: Primera: ¿Diga usted, El proyectil que fue disparado le causo la muerte de inmediato a la victima? Respuesta: Si, ya que lesiono el pulmón derecho, con ruptura de baso, causándole hemorragia y produciéndole la muerte casi de inmediato. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. FELIPE SANCHEZ, quien interrogo al experto.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, sirvió para determinar que se cometió un delito, y que el cuerpo del occiso presentaba una herida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego.

2.- Declaración del ciudadano HECTOR VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.116.975, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO, quien expuso: “Yo estaba reparando la caja de un carro, y salí a probarlo, estaba el señor (se refirió al acusado) con dos sujetos más, en la Calle Principal de El Parquecito, me dijeron que los llevara hasta un velorio en Sabana Grande, y el señor me apuntó, dimos varias vueltas, en el velorio se bajaron dos y luego se volvieron a montar, y el me decía que si yo arrancaba me iba a matar, se escucharon cinco disparos”. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la siguiente manera: Primera: ¿Específicamente en que sitio se montaron las personas que usted menciono? Respuesta: “en el Parquecito, en la calle Principal, cerca de la panadería. Segunda: ¿Diga usted a que persona se refiere cuando usted dice que lo amenazo y se montaron en el carro, Respuesta: “el señor que esta sentado allí. Tercera: ¿Diga usted, fue voluntariamente con los muchachos que estaban en su carro? Respondió: No. Cuarta: ¿Diga usted, Cada uno de ellos tenía un arma de fuego? Respondió: Si, tenían tres pistolas. Quinta: ¿Diga usted, en el momento en que se bajaron los otros dos muchachos en el velorio, cual fue la conducta del muchacho que se que quedo en el carro? Respondió: El me decía que si yo arrancaba el me iba a matar. Seguidamente es interrogado por el Defensor Público ABG. FELIPE SANCHEZ, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primera: ¿Diga usted, Le consta que los muchachos que se bajaron fueron los que dispararon? Respuesta: “No se si fueron ellos. Pero yo escuche disparos.

Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio, en virtud de que fue realizada por una persona cuya declaración fue coherente, contundente y convincente, además de que sirvió para demostrar que en fecha 17-09-2007 el acusado Wildel José Ortega, lo mantuvo amenazado mientras los otros dos sujetos causaban la muerte al ciudadano Reinaldo Reina Jiménez. No existiendo dudas para invalidar dicho testimonio.

3.- Declaración del ciudadano GENARO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.507.076, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, quien manifestó: “Realice las Inspecciones Técnicas Policiales Números 2595 y 2596 al sitio del suceso y al cadáver, evidenciándose un sitio abierto, se apreció una calle asfaltada, con acera y una vivienda rural, donde habían diversa sillas, flores, personas en el sitio, que se encontraban realizando un servicio fúnebre; En cuanto al cadáver, presentaba un orificio de bordes irregulares en la región axilar derecha, los familiares de la victima aportaron los datos, se colectó un segmento de gasa impregnado de sangre del referido cadáver.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, lo declarado por el experto, ya que se sometió al contradictorio de las partes, no quedando duda en sus resultas y conclusiones presentadas.

4.- Declaración del ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.651, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de EXPERTO, expuso: “Me traslade a practicar Inspección Técnica Policial Nº 2614, al vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Chevy Nova, el cual se apreció en buen estado de uso y conservación.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto su testimonio sirve para demostrar la inspección realizada al vehiculo Nova, y en el cual se trasladaba el adolescente en compañía de dos personas mas.

5.- Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.148, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de EXPERTO, expuso:” Realice en fecha 18/07/07 experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, sin marca ni serial visible, constituida por el cañón sujeto al cajón de los mecanismos, empuñadura elaborada en madera; Una concha para arma de fuego.

Considera este Tribunal procedente darle pleno valor probatorio a la declaración rendida por la experto, ya que se sometió al contradictorio de las partes, y realizó la experticia del arma recuperada, la cual le fue decomisada al acompañante del ciudadano Wildel Ortega.

6.- Declaración del ciudadano JUAN CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.007.550, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de EXPERTO, expuso: “Reconozco que en los tres casos realice las experticias, signadas con los números: Nº M-0589-07, M-0588-07 Y M-0590-079700, recibimos un segmento de gasa, de presunta naturaleza hematica, colectada de Reinaldo Reina, y una camisa color amarillo, y Experticia de Ion Nitrato a los ciudadanos Jhonny Leomar Guzmán y Wuildel Ortega, tanto en la gasa y en la camisa, se determinó que las manchas eran de naturaleza hematica (sangre), de origen humano, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo debido a la presencia de contaminantes. En el caso de las muestras obtenidas a los acusados de Ion Nitrato, se observó que la del ciudadano WILDEN resultó NEGATIVA, y la del ciudadano Jhonny resultó positiva.

Se le otorga pleno valor probatorio a las tres experticias realizadas y ratificadas en sala por este funcionario, las cuales sirvieron para determinar que las muestras naturaleza hematica (sangre) son de origen humano.

7.- Declaración del ciudadano LUIS ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.088, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO, quien expuso:” Eso fue el 17 de Septiembre, hacíamos un recorrido por el sector el parquecito, y manifestaron por radio que en Sabana Grande hubo varios disparos, informando las personas que unos sujetos se bajaron del vehiculo, dispararon y se montaron nuevamente, posteriormente interceptamos al vehiculo, al ciudadano no se le encontró nada pero estaba nervioso, señaló que tres sujetos lo llevaron a Sabana Grande, lo sometieron y los llevó a un velorio, se bajaron dos de los sujetos, y el otro quedó en el vehiculo apuntándolo, se oyeron los disparos y los deje en la Calle dos de el parquecito, nos trasladamos al sitio y estaban tres jóvenes en la calzada, dándose a la fuga uno de ellos, al mayor de edad se le retuvo un arma de fuego de fabricación casera y al menor de edad no se le encontró nada, pero el taxista dijo que el lo tenía amenazado con el armamento. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público solicitando constancia de la pregunta y respuesta: ¿Diga usted, a quien señalo el taxista? responde al ciudadano acá presente.

Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor probatorio, en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya deposición fue clara y sirvió para demostrar los hechos considerados acreditados por el Tribunal, así como para determinar que tal y como les indicó el ciudadano Héctor Villarroel, que el adolescente en compañía de dos personas más, lo habían amenazado, bajándose de el vehiculo dos de los ciudadanos quienes causaron la muerte al hoy occiso Reinaldo Reina Jiménez.

8.- Declaración del ciudadano JOSE MIGUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.815.070, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO, quien expuso:” Yo era el conductor de la unidad, nos llamaron por radio que había un vehiculo involucrado en unos disparos que habían hecho en un velorio en Sabana Grande, al realizar el recorrido encontramos el vehiculo, y aun muchacho, a quienes los funcionarios le realizaron el cacheo, y no le encontraron nada, manifestando que unos muchachos lo amenazaron y que los llevara al velorio, y nos llevó al sitio donde el los había dejado, encontrando a los muchachos, dándose a la fuga uno de ellos, lográndose la captura de los otros dos. Fue interrogado por el Ministerio Público, solicitando se deje constancia de lo del dicho por el testigo que el muchacho tenía una camisa en el hombro y se encontraba en el nova. Diga Usted, que les manifestó el ciudadano que tenia la camisa en el hombro a ustedes responde. Que varios muchachos lo amenazaron y que los llevara al velorio.

Este Tribunal considera como plena prueba dicho testimonio, por cuanto este funcionario fue coherente y su declaración concuerda con la rendida por el testigo Héctor Villarroel, así como la declaración del testigo Luís Abache, y por cuanto su testimonio sirvió para demostrar la comisión del delito y la participación del acusado Wildel José Ortega.

9.- Declaración del ciudadano HECTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.088, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO, quien expuso:”Nos encontrábamos en el parquecito y nos llamaron que nos trasladáramos a Sabana Grande, que habían realizado unos disparos en un velorio en Sabana Grande y que los sujetos se trasladaban en un vehiculo NOVA, nos encontramos con el vehiculo y se revisó al ciudadano que lo conducía, a quien no se le encontró nada, manifestando el ciudadano que tres sujetos lo amenazaron y le dijeron que se trasladara a sabana grande, que se estacionara frente al velorio, se bajaron dos y uno quedó amenazándolo quien es el adolescente que se encuentra aquí, hicieron los disparos y se volvieron a montar en el vehiculo y que no dijera nada. Siendo interrogado por la Representación Fiscal solicitando se deja constancia de la pregunta y respuesta: ¿Diga usted, si el ciudadano que está aquí se encontraba en la calzada? Respuesta: En la calzada, sentados entre esos el que esta aquí (hizo referencia al acusado).

Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el testigo Héctor Marín, ya que su declaración en coherente y guarda relación con la declaración rendida por los testigos Luís Abache y José Miguel Cedeño, quienes tuvieron conocimiento de los hechos por medio del ciudadano Héctor Villarroel, quien narró sus propias percepciones, evidenciándose que facilitaron su fuente directa de conocimiento.

SE INCORPORÓ POR SU LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica Policial Nº 2595 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de una vía pública, dicha calle asfaltada, una vivienda tipo rural, en la cual se observó la presencia de personas, y una estructura utilizada comúnmente para el servicio fúnebre.
2.- Inspección Técnica Policial Nº 2596 realizada al cadáver, el mismo presentaba Un orificio de bordes irregulares en la región axilar derecha, siendo identificado como REINA JIMENEZ ENRIQUE REINALDO.
3.- Inspección Técnica Policial Nº 2614 realizada por los funcionarios Lismegdis López y William Rodríguez a un vehiculo Chevrolet, Modelo Chevy Nova, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Beige, Placas NAX-46V, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada por las funcionarias Lismegdis López y Eglis Barreto, a un Arma de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, la cual recibe el nombre de chopo, sin marca ni serial aparente, constituida por un cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, la cual se aprecia en buen estado y conservación, al ser disparada puede ocasionar lesiones, la muerte, asimismo puede ser utilizada para intimidar personas; Una concha para arma de fuego, elaborada en metal color amarillo, calibre 38spl.
5.- Experticia de Ion Nitrato, suscrita por los expertos Ivonne Samper y JUAN CASTILLO, realizada al ciudadano xxxx, en la maceración obtenida de ambas manos del adolescente No Se Detectó la presencia de Ion Nitrato; y en la maceración de ambas manos del ciudadano Jhonny Leomar Guzmán Ortega se detectó la presencia de Ión Nitrato.
6.- Experticia Hematológica suscrita por los expertos Juan Castillo y Bettsy Velásquez, realizada a un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo verdoso de presunta naturaleza hematica, colectada a Reinaldo Reina Jiménez, resultando se sangre de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenece debido a la presencia de contaminantes.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física suscrita por los expertos Juan Castillo y Bettsy Velásquez, practicada a una camisa de color amarillo, la cual presentaba manchas de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hematica ( especie humana), no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenece debido a la presencia de contaminantes.
8.- Informe de Autopsia Nº 220-07 suscrita por la Anatomopatologo Dra. Zeyna Villanueva y el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja, realizada al cadáver de Reinaldo Reina Jiménez, quien presentó una herida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región axilar y el proyectil se alojó en el segundo espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida, evidenciándose una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, lo que causó la muerte.

Al valorar todas estas documentales descritas anteriormente, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fueron incorporadas de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificadas por los funcionarios (Expertos) que las realizaron, quienes se sometieron al control de las partes por medio de sus interrogatorios, y expusieron de manera clara y precisa las experticias practicadas, y las conclusiones derivadas de las mismas. Evidenciándose que hubo una persona que falleció a consecuencia de herida por arma de fuego.

En las cuatro audiencias realizadas, fueron debatidos suficientes elementos que permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su acusación, como es la muerte del ciudadano Reinaldo Reina Jiménez, toda vez que en fecha 17/09/09 el adolescente xxx, en compañía de xxx, de 19 años de edad, y otra persona no identificada, interceptaron al ciudadano HECTOR LUIS VILLAROEL VELASQUEZ, en la vía principal del Sector el Parquecito de esta ciudad de Maturín cuando se trasladaba a bordo de un vehiculo chevy nova color beige, placas NAX-16D y bajo amenazas con armas de fuego lo obligaron a trasladarlos hacia el Sector II de Sabana Grande, donde se estaba realizando un velorio, posteriormente le indicaron que se detuviera en una esquina cerca de ese lugar, para que el carro no se viera se bajaron armados, YHONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA con el otro ciudadano sin identificar y el adolescente xxx, se quedó dentro del vehiculo con un arma de fuego quien mantenía amenazado al ciudadano HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ para impedir que se marchara, y con el propósito que esperara a los dos ciudadanos que se habían bajado del carro, en ese momento se escucharon varios disparos, convicción esta a que llega este Tribunal en base a las deposiciones valoradas.

De la declaración rendida por el ciudadano HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ, se evidencia que el adolescente xxxx, actuó en complicidad de los otros dos ciudadanos, toda vez que no surgieron razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones dada por el testigo, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual fue corroborado por los funcionarios policiales Héctor Marín, Luís Abache y José Miguel Cedeño que actuaron como testigos, ya que sus declaraciones fueron coherentes, quienes tuvieron conocimiento de los hechos por medio del ciudadano Héctor Villarroel, quien narró sus propias percepciones, y todos fueron contestes en señalar que se trasladaron hasta el parquecito y ubicaron el vehiculo en el cual se desplazaban estas personas, manifestándole el ciudadano Héctor Villarroel que fue amenaza por unos sujetos, trasladándose con los funcionarios al sitio donde los había dejado posteriormente, logrando la captura del adolescente y su acompañante a quien se le decomisó un arma de fuego, aunado a este el adolescente en su declaración manifestó que el si iba en el vehiculo pero que no conocía estas dos personas.

Asimismo, con la declaración rendida por los expertos se evidencia que la muerte del ciudadano Reinaldo Reina Jiménez, se produjo a consecuencia de herida por arma de fuego, tal y como se observó del Informe de Autopsia practicado. Del mismo modo, con la Experticia de Ion Nitrato, realizada al ciudadano xxxx, en la maceración obtenida de ambas manos del adolescente No Se Detectó la presencia de Ion Nitrato; y en la maceración de ambas manos del ciudadano Jhonny Leomar Guzmán Ortega se detectó la presencia de Ión Nitrato; Aunado Experticia Hematológica, así como la Inspección al vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos, los cuales sirvieron para establecer la culpabilidad del adolescente.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Privada, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que el ciudadano xxxxcometió el ilícito penal, que a juicio de este Tribunal encuadran en lo preceptuado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano Vigente, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD cometida por el acusado xxxxen perjuicio del hoy occiso REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se establece:
3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando
asistencia o auxilio para que se realice, antes de su
ejecución o durante ella…

Se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal (Subrayado nuestro). El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. Criterio tomado de la Sentencia de la Sala de Casación Penal (Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte) de fecha 26/07/05.

En el caso objeto de estudio, está probada la complicidad en el delito de Homicidio Calificado, toda vez que quedó demostrado que el adolescente acompañaba a las otras dos personas que le causaron la muerte al occiso Reinaldo Reina, la cual fue ocasionada con un arma de fuego.

Con todo lo antes expuesto, aunado a las testimoniales presentadas por los testigos y experto, y de la lectura de las documentales, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal que resulta suficientemente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD, hecho que se encuentra tipificado en Artículo articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano vigente, y de la participación del ciudadano xxx.

Conforme lo señala el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA habiéndose demostrado la culpabilidad del xxxxCON RESPECTO A LA SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en el cual resultó victima REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ (occiso), hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado xxxx, como participe en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció, que el acusado estuvo acompañado de otras personas, pero este actuó como cómplice, lo cual quedó demostrado en sala con la declaración del ciudadano Héctor Villarroel, al señalar que el adolescente lo tenía amenazado mientras los otros dos causaban la muerte al ciudadano Reinaldo Reina Jiménez, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano xxxx, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión y orientación hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, considera quien aquí decide que las Medidas mas adecuadas son Libertad Asistida y Servicios Comunitarios, las cuales se imponen para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, siendo necesario influir positivamente en el desarrollo de la personalidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado sancionado, para la fecha actual tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, comprendiendo la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado xxx, la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, Y DE MANERA SUCESIVA TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal Adolescente, constituido de manera Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano xxxx, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.823.286, nacido en fecha 21/09/91, hijo de LUISA GONZALEZ (V) y de JOSE GREGORIO ORTEGA (V), se dedica a la albañilería (ayudante). Domiciliado en la calle principal del parquecito, casa numero 29, cerca del tanque de agua en Maturín estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, Y DE MANERA SUCESIVA TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en concordancia con el 84 ordinal 3ª del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en cuatro audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Martes 14 de Octubre de 2008, se publica el día de hoy Lunes 20 de Octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA CHAPARRO.