REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000140
ASUNTO : NP01-D-2008-000140
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra de los acusados XXXXXX, y transcurrido como ha sido el lapso legal de Prisión Preventiva, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 24 de Mayo del 2008, los adolescentes XXXXX fueron presentados en Flagrancia para ser oídos ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad Detención Judicial para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 02 de Julio del 2008, se realizó Audiencia Preliminar y se Decretó la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 Ejusdem, y se Ordenó el Enjuiciamiento de los acusados XXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente.
TERCERO: En fecha 04-07-08, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 17 de Julio de 2008, realizado dicho sorteo en esa oportunidad, no resultando seleccionados escabinos aptos para participar en el juicio, tal y como consta de Oficio Nº 575-2008 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, inserto en el cuaderno de escabinos que conforman la presente causa; se convocó a Sorteo Extraordinario, para el día el día de hoy 01 de Octubre de 2008.
CUARTO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva, hasta el día de hoy, han transcurrido, Tres (3) Meses. El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente…”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
QUINTO: Observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado por el articulo antes mencionado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumplen los adolescentes XXXXX, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de estos al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente las Medidas previstas en el artículo 582 literales “e y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Prohibición de acercarse a la residencia de la Víctima y presentación de Fianza Personal.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA A LOS ADOLESCENTES XXXXX, que venía cumpliendo por las establecidas en el articulo 582 Literales “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la de Prohibición de acercarse a la residencia de la Víctima y presentar dos personas idóneas, que afiancen la libertad y el cumplimiento de las condiciones en la medida acordada, una vez cumplidas las condiciones de los fiadores. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO.
|