ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000195
ASUNTO : NP01-D-2008-000195
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
SECRETARIA: ABG: ERIKA CHAPARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GRICELDYS BARROW y CARLOS EDUARDO ARANAGA
IMPUTADO:
En el día de hoy, Viernes 24 de Octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, Oportunidad legal fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el asunto principal Nº NP01-D-2008-000195, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abg. ROSALBA GIL CANO, y la Secretaria de Sala Abg. ERIKA CHAPARRO, quien verificó la presencia de las partes y constató que se encuentran presentes; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. SILIS TINEO VALERIO; la Defensa Privada ABG: GRICELDYS BARROW y CARLOS EDUARDO ARANAGA, y el imputado Ciudadano: Se deja constancia que la victima ciudadano: fue notificado vía telefónica al Nº 0416-3740616, tal como consta en actas de fecha 23-10-2008, levantada al efecto por este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte a las partes que en la referida Audiencia no se deben ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no implicando por ello que la presente audiencia no se contradictoria. Asimismo se deja constancia que se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipadas como son la admisión de los hechos, la conciliación y la remisión, explicando en el presente caso solo es procedente la admisión de los hechos, dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público es privación de libertad. Acto seguido se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el Tribunal cede el derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada SILIS TINEO, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente por lo hechos acaecidos en fecha 27 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando el ciudadano se encontraba realizando sus labores como taxista y cuando se desplazaba por el Ambulatorio de Los Guaritos, dos ciudadanos le solicitaron una carrerita hasta la pasarela ubicada en la Avenida Libertador, uno de los sujetos se montó en el asiento del copiloto, el cual quedó posteriormente identificado como el adolescente mientras que el otro sujeto (aún por identificar) se montó en el asiento trasero y en el momento en que pasaban por la Redoma de la Universidad de Oriente (UDO), el adolescente sacó un arma blanca tipo pico de loro de su vestimenta y se la colocó en el cuello al ciudadano manifestándole:” tranquilo que esto es un atraco” y que no intentara cualquier cosa porque si no lo iban a matar y que siguiera conduciendo el vehiculo, mientras que el otro sujeto sacó un chopo y se lo colocó en la espalda, luego el adolescente le manifestó que le entregara todo el dinero y como la victima se negó, comenzó a requisarlo y le sacó de su bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de cien Bolívares Fuertes (Bs. F 100,00) producto de su trabajo. En la Avenida Orinoco a la altura de la casa de La Mujer, le ordenaron al ciudadano que detuviera el vehiculo y siendo sometido por el sujeto que venía en el asiento trasero le ordenaron que se pasara para atrás y el adolescente, que venía en el asiento del copiloto comenzó a conducir el vehiculo, mientras que el que iba atrás le decía para ir al sector Pinto Salinas a buscar a los otros compinches y que así lo podían matar mejor, en ese momento la victima levantó la cabeza y observó que estaba en la Avenida Las Palmeras y vio a varios efectivos policiales que estaban pasando cerca del vehiculo por lo que abrió la puerta del mismo, se lanzó y corrió hacia los funcionarios policiales, por lo que los sujetos detuvieron el vehiculo y salieron corriendo, siendo aprehendido uno de ellos, el que venía conduciendo, al cual se le incautó un arma blanca denominada NAVAJA, tipo pico de loro y quedó identificado como mientras que el que venía en el asiento trasero logró darse a la fuga, llevándose consigo el dinero y el arma de fuego tipo chopo. Esta representación fiscal estima que el adolescente: incurrió en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cambiándose así la calificación señalada en el escrito acusatorio, en virtud que el joven fue aprehendido con el vehiculo propiedad de la victima en su poder. Por cuanto al momento de ser oído se le decretó DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le decrete PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Literal “A”. Solicito como sanción definitiva Privación de libertad por el lapso de TRES (03) años ratificando en este acto los medios de prueba que en su oportunidad legal presentara ante este Tribunal con el respectivo escrito de acusación. Finalmente solicito la admisión del escrito de acusación mediante el respectivo auto de apertura a juicio, es todo”. En este estado se le concede la palabra al adolescente previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo le instruyó de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, quien pasa a exponer lo siguiente: “ Yo, ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Abg. GRICELDYS BARROW y CARLOS EDUARDO ARANAGA, para que expongan sus alegatos y solicitudes respectivas, quien expone lo siguiente: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos solicito pase a sancionar mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo por cuanto mi defendido estudia y trabaja de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 103 de la Carta magna, de igual forma con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Especial , para así el continuar con su labor de estudio y trabajo o en su defecto aplicar una medida cautelar, consigno constancia de trabajo Emanada de la Ferretería y Materiales de Construcción LA REVOLUCIONARIA SIGLO 2021, C.A., carta de residencia, referencia de todos los firmantes de su comunidad, solicito se le aplique una de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ejusdem, o en su defecto aplicar una Medida con presentaciones. Es todo”. Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. ROSALBA GIL CANO, Toma la palabra y expone: Oída como han sido las partes, cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578, literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ACUSADO L por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como las pruebas ofrecidas, y vista la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial pasa a imponer la sanción a través de la parte dispositiva de la sentencia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por la lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, vencido el lapso legal. El texto íntegro de la presente decisión será dictada seguidamente por este Tribunal por auto separado en esta misma fecha, quedando las partes notificadas. Se da por terminada la presente Audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana del día 24 de Octubre del 2008. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedando todas las partes debidamente notificadas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
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