REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000229
ASUNTO : NP01-D-2008-000229


JUEZA: ROSALBA F. GIL CANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: ABOGADO FELIPE SANCHEZ. DEFENSOR PUBLICO TERCERO ESPECIALIZADO
FISCAL: DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADA SILIS MARIA TINEO
RESOLUCION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Tercero Especializado abogado FELIPE SANCHEZ, en esta misma fecha, mediante el cual solicita se sustituya la medida cautelar acordada en fecha 13 de Septiembre de 2008, prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, no tienen los recursos de conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia del estudio de la causa, que este Tribunal decretó en fecha 13 de Septiembre de 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto hasta la presente fecha el referido adolescente no ha podido presentar a este Tribunal las personas que reúnan el perfil de los fiadores y siendo que las medidas deben ser de posible cumplimiento y aunado a ello, la Defensa manifiesta no tener su defendido posibilidades para cubrir lo relativo a la fianza requerida por este Despacho, y tomando en cuenta lo consagrado en los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial, que consagran como derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), es por lo que se debe sustituir dicha medida por otra de posible cumplimiento.

SEGUNDO: Observa este Tribunal que se debe sustituir la medida prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento del proceso en forma idónea, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y sustituyéndola por otra menos gravosa, siendo esta la prevista en el literal “C” del citado Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar de Presentación de fiadores establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por otra menos gravosa, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio deberán notificarlo ante este Despacho. Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, ahora denominado “Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal, Sección Adolescentes (D.E.P.A.J.P.S.A)”, a la orden de este Tribunal y siendo que este Tribunal acordó el traslado del mismo para el día Lunes 13 de los corrientes a los fines de revisar las actuaciones en causa que cursa ante dicho Tribunal, en esa misma oportunidad será impuesto de la presente resolución y su libertad se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez Primera de Control,



ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria


ABG. MARIA A. VASQUEZ