REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001326
ASUNTO : NP01-P-2008-001326
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 24-09-2008, y publicada en fecha 25-09-2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ, por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana : MARYORI TIBISAY PÉREZ RÍVAS venezolana, natural de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, nacida en fecha 10/08/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.802.600, de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos: Marlene Rivas (v) y de Manuel Ramón Pérez (v), residenciada en la Urbanización la Libertad, Calle “C”, Casa N° 72, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa FARMATODO.
En consecuencia este Tribunal acuerda ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
PRIMERO
La Penada: MARYORI TIBISAY PÉREZ RÍVAS, fue detenida el 26-02-2008, y se mantuvo en esa situación hasta el 29- 02- de 2008 es decir por un tiempo de TRES (03) DIAS, fecha en la cual le fue decretada una MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se describe con presentaciones cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y como quiera que fue CONDENADA a cumplir la pena de UN (O1) AÑO DE PRISION, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por el Tribunal de Control , es decir la contenida en el numeral 3 ejusdem, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la referida penada.-
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-
Así mismo cítese de manera Urgente a la penada: MARYORI TIBISAY PÉREZ RÍVAS, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-
LA SECRETARIA
ABG EUMELYS FIGUERA