REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004601
ASUNTO : NP01-P-2007-004601


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, quien es Venezolano, nacido el 16-05-1974, natural de Santa Maria de Cariaco Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.520.933, residenciado en la Calle Principal de Los Mangos, Santa Maria de Cariaco, casa S/N, Municipio Rivero Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y visto que el penado de autos fue detenido 09-02-07, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 16-10-2008, por un lapso de UN AÑO (01) OCHO (8) MESES y SIETE (07) DIAS; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESION le falta por cumplir UN (01) Año, TRES (03) meses y VEINTITRES (23) días de Prisión y como quiera que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tomaran en cuenta para el computo del cumplimiento de todo o parte de la pena, las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, se desempeño en forma independiente como ayudante en la elaboración de trabajos de madera: camas, juegos de comedor, mesas variadas, en el taller que funciona en la planta baja del pabellón 3, desde el 11-10-07 hasta el 10-11-07, continuando el 21-11-07 hasta el 29-02-08, reincorporándose en la actividad el 25-03-08 hasta el 15-09-08.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta es de TRES (03) DE PRISION; con la redención aquí acordada la misma le queda en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y visto que ha permanecido detenido por el tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y SIETE (07) DIAS, le faltan por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, motivo por el cual culminará su condena en fecha 11-09-2009, y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado EVELIO RAFAEL BRITO BRITO, plenamente identificada ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de TRES (03) DE PRISION; con la redención aquí acordada la misma le queda en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la misma manera se acuerda remitir al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre copias certificadas de las resoluciones de fecha 11-02-08, 25-09-08 así como de esta ultima. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL