REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007842
ASUNTO : NP01-P-2005-007842
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO ACORDADA
Practicada como fue la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, venezolano de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 20/01/1985, titular de la Cédula de identidad Nº 18.653.828, Natural de Maturín Estado Monagas, de profesión Mecánico, hijo de los ciudadanos RAMONA CHACON (V) y de JOSE VELIZ, residenciado en calle transversal G. casa Nº 206, del sector Paramaconi de esta ciudad, y actualmente recluido en el internado Judicial Pena del Estado Monagas; a quien se le condeno a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO en Grado de Coautoría y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 37 83 y 89. Ejusdem; este Tribunal acuerda de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO
El tiempo redimido es de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION que restado a SEIS (06) AÑOS, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION da una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. Ahora bien, el penado, CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, fue objeto de detención en fecha 27/09/2005, permaneciendo en las mismas condiciones, hasta la presente fecha, es decir 16/10/2008, lo que significa que lleva en las circunstancias antes descritas TRES (03) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que habiendo sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena este que terminará de cumplir el DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS DOCE DE LA NOCHE, no obstante siendo que la pena redimida quedó en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION; y visto que ha permanecido detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS y DIECINUEVE (19) DIAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, motivo por el cual culminará su condena en fecha VEINTITRES (23) DE JULIO (07) DE 2011, y así se declara.
SEGUNDO
Con la redención acordada al penado CESAR EDUARDO VELIZ CHACON, hasta la fecha extinguió una cuarta parte (1/4) de la pena, razón por el cual este Tribunal ordenó la practica de los estudios correspondientes, los cuales resultaron favorables, motivo por el cual le fue acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, el cual se encuentra suspendido, toda vez que cursa asunto penal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se esta en espera de una sentencia definitiva en el mencionado asunto, lo que se hace necesario a los fines de verificarse los extremos exigidos en el artículo 500 de la norma penal adjetiva.
Ahora bien, una vez que exista una sentencia definitivamente firme que favorezca al penado de auto, en el asunto antes referido, este podrá optar por:
• a.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena redimida, que es igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, el cual extinguió en fecha 05-09-07 pudiendo optar por la medida aquí contenida desde la aludida fecha.-
• c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION; que extinguirá en fecha 14-08-09, para optar por la medida aquí contenida.
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que extinguirá en fecha 08-02-2010.-
TERCERO
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Ejecución
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL