REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007585
ASUNTO : NP01-P-2005-007585
AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
Verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena del penado JOSE GREGORIO SEIJAS; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.452.514, natural de Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de febrero de 1962, Soltero, hijo de Elionide Seijas (V) y Agustín Salas (V), de profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío El Limón, Casa S/N. Vía La Placa. Quiriquire Estado Monagas, actual acreedor de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; y vistos el contenido del informe evaluativo recibido en fecha 17-09-2008, remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:
P R I M E R O
El Penado JOSE GREGORIO SEIJAS, fue condenado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberto José Guzmán, Pena esta redimida el 30-07-08, en ONCE ( 11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, motivo por el cual la pena quedo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) DIAS Y (12) HORAS DE PRISION, por lo evidenciándose en las actuaciones que cumplirá pena en fecha 27-09-09; asimismo consta que por auto expreso fechado 18-04-08 le fue acordado el beneficio de régimen abierto; observándose de igual forma que cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena en fecha 25-05-08.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que la Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido las Dos Terceras partes de la Pena.
SEGUNDO
De otro lado, con relación al Informe evaluativo que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que el mismo esta suscrito por el Consejo Evaluativo, integrado por la Lic. Marisol González (Director encargado del CTC), Lic. Geraldine Henriquez, (Delegada de Prueba) adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda de esta ciudad de Maturín” cuyas conclusiones se resumen: " En virtud de o cual el Consejo de Evaluación se pronuncia en forma favorable a la solicitud de Libertad condicional del residente SEIJAS JOSE GREGORIO.”.
Ahora bien, una vez analizada la trayectoria del ciudadano SEIJAS JOSE GREGORIO, en el Centro de Tratamiento “Francisco de Miranda”, se pudo observar que alcanzó su rehabilitación y posee elementos favorables que permiten considerarlo apto para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, arrojando así un pronostico FAVORABLE; de igual manera cursa en autos Constancia de Trabajo (Transporte YUMAL, C.A), así como de Buena Conducta expedida por la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS. Y así se decide.
Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JOSE GREGORIO SEIJAS, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JOSE GREGORIO SEIJAS, plenamente identificado ut supra, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
La Juez
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL