REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000041
ASUNTO : NL01-P-1999-000041
AUTO DE CORRECIÓN DE CON DETENIDO
Por cuanto de la revisión minuciosa dispensada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el auto de ejecución y computo de la sentencia dictada en contra del ciudadano GILBERTO JOSE MENESES, de fecha 31-01-07 existe un error en el computo y consecuencialmente en el nuevo computo por Redención de la Pena de fecha 31-07-08; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar de Oficio el mismo y lo hace al siguiente tenor:
El Penado GILBERTO JOSE MENESES, el 31/07/1990 fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por ser el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ROBO Y HURTO SIMPLE, tipificados en los Artículos 408 ordinal 2°; y los Artículos 457 453, todos del Código Penal vigente Para la época; en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL GUEVARA RAMON ANTONIO ROSILLO Y JOSE MANUEL RUIZ; contra la citada sentencia se ejerció el respectivo recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro lo declaro parcialmente con lugar; quedándole la pena impuesta en QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO PENAL. Dicha sentencia quedo definitivamente firme. En fecha 10/08/1990. Dentro de este contexto tenemos, que al penado GILBERTO JOSE MENESES, se le otorgo el Beneficio de Régimen Abierto el día 24/07/1998, y en se produce la revocatoria el 28/04/2003, ya que se fugo del Centro de Tratamiento Comunitario CESAR. A. DOMAR. Dictándose orden de captura, posteriormente es decir, el día 16/01/2004.
Por otra parte es importante destacar, que el aludido Penado; encontrándose en la situación antes señalada; en fecha 07/07/2006; fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ZANCHEZ. Siendo así este Tribunal Constitucional, procede a realizar la acumulación de las causas.
Como corolario de las circunstancias anteriores en fecha 31-01-07 se procedió conforme a lo previsto en el Artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la acumulación de ambas penas estableciéndose como pena definitiva la de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
El penado GILBERTO JOSE MENESES, fue detenido por primera vez en fecha 12/10/1989; permaneciendo en esta condiciones hasta el día 02/07/1999, que fue cuando se fugo del Centro de Tratamiento donde cumplía la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, había cumplido pena por un lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; no obstante es necesario indicar, que en la segunda detención, cuando perpetra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se realiza su aprehensión en fecha 13/06/2006, permaneciendo privado de su libertad, por su acción delictual hasta la presente fecha 16/10/2008, arrojando por lo tanto en esta segunda oportunidad DOS (02) AÑOS, CUATRO MESES Y TRES (03) DÍAS; lo que arroja un total del tiempo de detención de ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
Así las cosas en fecha 31-07-08, se efectuó el nuevo computo producto del Beneficio de Redención que le fuere acordada al penado de marras, lográndose determinar que el penado se había desempeñado en el reparto de comida de los pabellones, estando ubicado en el pabellón tres letra Q, adscrito a la nomina de pago del personal de internos que lleva la administración del centro desde el 15-04-2006 hasta el 01-07-2007, continuando con la misma actividad desde el 07-07-2007 hasta el 29-02-2008, reincorporándose el 25-03-2008 hasta el 25-06-2008 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo, lo que totalizo un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, pero que previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, como quiera que la pena acumulada es de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con la reajuste que hoy se efectúa queda en VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO y visto que ha cumplido pena por el tiempo de ONCE (11) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 04-01-2019, a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE así se declara.
Ahora bien; visto que al penado GILBERTO JOSE MENESES; le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto, éste sólo puede optar a la CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, es decir, y esto equivale a DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por lo que procede desde el 08-06-2013, y debe constar la solicitud expresa del penado.
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL