REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000033
ASUNTO : NL01-P-2002-000033
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º,del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
De la revisión de las presentes actas procesales, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, en fecha 16-08-2002 condeno al penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-14.012.267; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Cleofe Acosta; así mismo el extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-11-1998 condenó a JAIRO BELTRAN BOLIVAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Wilfredo Barrios. Posteriormente en fecha 17-09-2004 las mencionadas penas fueron debidamente acumuladas quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, el penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN, fue detenido en fecha 03-05-1997, por la causa referida al delito de Robo Propio cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Barrios, permaneciendo en las mismas condiciones hasta al día 21-07-1997, fecha en la cual se le acordada una Libertad Provisional bajo Fianza, o sea estuvo detenido inicialmente por un lapso de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Posteriormente en fecha 10-05-2002 el penado de autos fue detenido en esta ciudad de Maturín, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS. Ahora bien la sumatoria de los períodos de detención que lleva el penado Jairo Beltrán Bolívar León por las causas cuyas penas son acumuladas en este auto, dan un TIEMPO TOTAL de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEÓN, trabajó en el Internado Judicial Penal en esta oportunidad desde el día 27-02-07, hasta el 01-07-07, desempeñándose de manera independiente en la venta de refrescos, maltas, meriendas, panes en la letra “T” del pabellón tres, alternamente; reincorporándose el 07-07-07 hasta el 15-09-07, además se ha dedicado como obrero en las labores de Siembra y Cosecha de Maíz, desde el 16-09-07 hasta el 19-09-08, en una Jornada laboral de Ocho (08) horas diarias.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer la tercera redención que solicita y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN, Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en por un lapso de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que la pena acumulada en fecha 17-09-2004 quedó en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; pero con la primera redención acordada la misma se estableció en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; Posteriormente se efectúa la Segunda redención resulto la pena en DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS; Así las cosas con la redención de la pena aquí acordada se establece como nueva pena NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y visto que ha permanecido detenido por el tiempo de SEIS (06) AÑOS; SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS le faltan por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 17-07-2.010, a las 12:00 de la noche. Así se decide
Por otra parte tenemos que el Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, extinguió el lapso para el otorgamiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena específicamente el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto así como la Libertad Condicional, restándole solo agotar las Tres Cuartas ¾ de la Pena que equivale a SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, para hacerse acreedor del Beneficio de confinamiento en fecha 10-03-2009. Así se decide.
Ahora bien, es criterio para quien decide, que si bien es cierto que el penado de marras, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, en fecha 16-08-2002 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Cleofe Acosta; y, El extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-11-1998 condenó al mismo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Wilfredo Barrios. No es menos cierto que posteriormente en fecha 17-09-2004 las mencionadas penas fueron debidamente acumuladas quedando en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en cuya oportunidad se realizó nuevo cómputo donde se estableció que el penado en referencia comenzaría a optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez haya cumplido los términos establecido en el artículo 500 de la norma penal adjetiva y verificado en auto que el penado de autos cumplió 2\3 de la pena acumulada, pudiendo optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sean practicados los estudios psicosociales al penado en referencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEON, plenamente identificado UT supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO a NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sean practicados los estudios psicosociales al penado en referencia. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Juez
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LA SECRETARIA
ABB. EUMELYS FIGUERA DE GIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000033
ASUNTO : NL01-P-2002-000033
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º,del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
De la revisión de las presentes actas procesales, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, en fecha 16-08-2002 condeno al penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-14.012.267; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Cleofe Acosta; así mismo el extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-11-1998 condenó a JAIRO BELTRAN BOLIVAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Wilfredo Barrios. Posteriormente en fecha 17-09-2004 las mencionadas penas fueron debidamente acumuladas quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, el penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN, fue detenido en fecha 03-05-1997, por la causa referida al delito de Robo Propio cometido en perjuicio del ciudadano Wilfredo Barrios, permaneciendo en las mismas condiciones hasta al día 21-07-1997, fecha en la cual se le acordada una Libertad Provisional bajo Fianza, o sea estuvo detenido inicialmente por un lapso de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Posteriormente en fecha 10-05-2002 el penado de autos fue detenido en esta ciudad de Maturín, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS. Ahora bien la sumatoria de los períodos de detención que lleva el penado Jairo Beltrán Bolívar León por las causas cuyas penas son acumuladas en este auto, dan un TIEMPO TOTAL de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEÓN, trabajó en el Internado Judicial Penal en esta oportunidad desde el día 27-02-07, hasta el 01-07-07, desempeñándose de manera independiente en la venta de refrescos, maltas, meriendas, panes en la letra “T” del pabellón tres, alternamente; reincorporándose el 07-07-07 hasta el 15-09-07, además se ha dedicado como obrero en las labores de Siembra y Cosecha de Maíz, desde el 16-09-07 hasta el 19-09-08, en una Jornada laboral de Ocho (08) horas diarias.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer la tercera redención que solicita y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEÓN, Laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en por un lapso de NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que la pena acumulada en fecha 17-09-2004 quedó en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; pero con la primera redención acordada la misma se estableció en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; Posteriormente se efectúa la Segunda redención resulto la pena en DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS; Así las cosas con la redención de la pena aquí acordada se establece como nueva pena NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y visto que ha permanecido detenido por el tiempo de SEIS (06) AÑOS; SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS le faltan por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 17-07-2.010, a las 12:00 de la noche. Así se decide
Por otra parte tenemos que el Penado JAIRO BELTRAN BOLIVAR LEON, extinguió el lapso para el otorgamiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena específicamente el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto así como la Libertad Condicional, restándole solo agotar las Tres Cuartas ¾ de la Pena que equivale a SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, para hacerse acreedor del Beneficio de confinamiento en fecha 10-03-2009. Así se decide.
Ahora bien, es criterio para quien decide, que si bien es cierto que el penado de marras, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, en fecha 16-08-2002 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Cleofe Acosta; y, El extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-11-1998 condenó al mismo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Wilfredo Barrios. No es menos cierto que posteriormente en fecha 17-09-2004 las mencionadas penas fueron debidamente acumuladas quedando en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en cuya oportunidad se realizó nuevo cómputo donde se estableció que el penado en referencia comenzaría a optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez haya cumplido los términos establecido en el artículo 500 de la norma penal adjetiva y verificado en auto que el penado de autos cumplió 2\3 de la pena acumulada, pudiendo optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sean practicados los estudios psicosociales al penado en referencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JAIRO BELTRAN BOLÍVAR LEON, plenamente identificado UT supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO a NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sean practicados los estudios psicosociales al penado en referencia. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Juez
ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
LA SECRETARIA
ABB. EUMELYS FIGUERA DE GIL