REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008051
ASUNTO : NP01-P-2005-008051

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Maria Mercedes Romero.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Obnil Jhonny Hernández.

DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA. Abg. Miriam Leonet.

ACUSADO: Alfredo José Gutiérrez Peña, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.082.650, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 19/10/1978, de 30 años de años de edad, casado, de Profesión Obrero, hijo de Emma Teresa Pérez (v) y de padre desconocido domiciliado en Nazareno, calle 8, casa 24, cerca de la parada de los autobuses números 50. Maturín Estado Monagas.

VÍCTIMA: Rubi Salazar Romero.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:

“En fecha 14 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba la niña RUBI MARIANNY SALAZAR ROMERO, de tres (3) años de edad, víctima en el presente caso, bajo cuidado del imputado ALFREDO JOSE GUTIERREZ PENA, en su residencia, ubicada en el sector Nazareno II, manzana 45, calle 6, casa Nro. 1, de esta Ciudad, quien es el concubino de la ciudadana MARIANNYS LISCETH ROMERO, madre de la víctima, al igual que sus dos hermanitas quienes se encontraban jugando en el patio de la residencia y su hermano de nombre Rubén Salazar Romero, de nueve (9)años de edad, el cual se encontraba en el frente de su residencia llenando unos tobos de agua, cuando de pronto regresó a la casa para avisarle al imputado Alfredo Gutiérrez, que ya los había llenado para que este los trasladara hasta la referida residencia, todo ello en virtud del peso que presentaba, y al llegar, el imputado le manifestó que la niña víctima Rubí Salazar se había caído de la cama, así mismo le manifestó que le echara agua en la cabeza, para tratar de revivirla, ya que estaba inconciente, posteriormente el imputado salio a la calle a buscar ayuda logrando conseguir el dinero para trasladarla hasta un centro asistencial del sector Sabana Grande, de esta ciudad, resultando la niña lesionada gravemente, tal y como se evidencia en el examen Médico Forense practicado por el Dr. Ernesto Gardie, mediante el cual concluyó: SIGNO DE DESNUTRICION Y DESHIDRATACION, PESO 10 KILOS, MULTIPLES HEMATOMAS, DISTRIBUIDOS EN: CRANEOS, REGIONES FRONTAL Y TEMPORAL IZQUIERDO, CON AMBAS MEJILLAS, TORAX, ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES Y MIEMBROS INFERIORES, HERIDA CONTUSA ANFRACTUOSA, EN LABIO INFERIOR. EN TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA FECHADA 14-10-2005, SE APRECIA EDEMA CEREBRAL DEL HEMISFERIO IZQUIERDO, HEMORRAGIA CEREBRAL Y HEMATOMA EN ESPACIO INTERHEMISFERICO.”

De igual forma, adujo el representante de la vindicta pública que los hechos narrados constituyen el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Vigente y que demostrará en sala que el referido ciudadano es responsable en la comisión del mencionado delito, por lo que una vez fuese hallado culpable, se le imponga la sanción correspondiente.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de acusado arguyó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Rechazó el escrito acusatorio en todas sus partes, que los hechos no se adecuan a la realidad de cómo sucedieron las cosas, y que con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se demostrará que mi representado no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.”

Seguidamente el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuía; imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando su voluntad de no declarar.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y apreciadas por este Tribunal conforme a lo señalado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, no se logró establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público al acusado Alfredo José Gutiérrez Peña, luego de ser sometidas al contradictorio de las partes, y que detalladamente se señalan a continuación:

Declaración de la niña RUBIANNE SALAZAR, quien entre otras cosas señaló: “…Antes de eso mi hermana se caía mucho, ese día se cayó de la cama, Alfredo estaba cargando los baldes de agua que había llenado Rubén…la cama era alta…yo no ví cuando mi hermana se cayó…Rubén estaba adentro con ella y fue a calmarla y a decirle a Alfredo que se había caído…no ví a Rubí en el piso…mi mamá me preguntó lo que había sucedido y le dije que Rubí se había caído.

Declaración del adolescente RUBEN SALAZAR, quien entre otras cosas señaló: “…Yo estaba en el fondo jugando y Alfredo me llamó para que llenara unos tobos con agua, cuando yo le fui a avisar que había llenado me dijo que Rubí se había caído de la cama, él salio a buscar el balde de agua, como estaba como dormida el metió a Rubí en el agua y con unos vecinos se fue al hospital con ella, días antes Rubí se había caído y partido la boca y la cabeza…ví a mi hermana como desmayada…la niña estaba dormida y se cayó de la cama, la cama tenía dos colchones y una colchoneta.

Declaración del ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.125.430, quien entre otras cosas señaló: “…Ese día yo venía de la bodega y vía a Alfredo cargando agua, me puse a arreglar mi bicicleta y escuché a los niños decir que Rubí se había caído, luego ví que él salió con la niña en brazos diciendo que estaba desmayada, paramos un taxi y la llevamos al hospital…la madre de la niña no estaba, conseguimos el número de teléfono y la llamamos…nunca ví a Alfredo maltratar a los niños.

Declaración de la ciudadana MARIANNE LISCETH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.429.429, quien entre otras cosas expuso: “…mi hija Rubí nació con problemas psicomotriz y con signos de desnutrición crónica, mi marido Alfredo Gutiérrez ese día no le pegó yo ese día los deje al cuidado de él para ir a trabajar…si le había pegado tres (3) días antes…y también se había caído de la cama y roto la boca…la cama estaba alta…Luís Mariño me dijo que se había caído, al llevarla al hospital estuvo 17 días hospitalizada atacándole el cuadro anémico…ella tenía varios traumatismos…las marcas de correa y golpes eran antiguos…mi hijo Rubén me dijo que Alfredo le había dicho que Rubí se había caído de la cama…de mi trabajo me fui al hospital…Alfredo era el padrastro de mis hijos.

Ahora bien, de las afirmaciones precedentemente expuestas, observa este Tribunal que no se desprenden elementos probatorios que lo lleven a la convicción de que el hecho objeto del debate se produjo tal y como lo arguyó el Fiscal del Ministerio en su exposición, pues, al confrontar los testimonios de los ciudadanos Rubén Salazar y Rubianne Salazar, estos fueron contestes en manifestar que Rubí se había caído de la cama, que la cama era alta, que tenía dos colchones y una colchoneta, que Alfredo Gutiérrez se fue con la niña al hospital; estas aseveraciones lejos de comprometer penalmente la responsabilidad del acusado en el hecho objeto del debate, confirman irrefutablemente la responsabilidad del acusado, quien había quedado a cuidar los hijos de su concubina Marianny Romero, cuando salió a trabajar fuera de la casa y que Rubí la cual estaba acostada en la cama se cayera para ese entonces, lo que originó que la empapara de agua para que reaccionara, porque estaba desmayada y luego la trasladó con el testigo Luís Manuel Mariño al Hospital Manuel Núñez Tovar, no pudiendo establecer estos testigos la fecha de los hechos, asimismo, cabe destacar lo afirmado por el ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.125.430, quien entre otras cosas señaló: “…Ese día yo venía de la bodega y vía a Alfredo cargando agua, me puse a arreglar mi bicicleta y escuché a los niños decir que Rubí se había caído, luego ví que él salió con la niña en brazos diciendo que estaba desmayada, paramos un taxi y la llevamos al hospital…la madre de la niña no estaba, conseguimos el número de teléfono y la llamamos…nunca ví a Alfredo maltratar a los niños, lo cual evidencia indudablemente que el hecho se producen por que la niña Rubí Salazar Romero se cae de la cama y el cuidador de ella, para ese entonces Alfredo Gutiérrez con el vecino Luís Mariño la trasladan al hospital de la ciudad. A estas aseveraciones se añaden las aportadas por la testigo Marianny Lisceth Romero, quien además de señalar las condiciones de salud que presentaba la niña para el momento de los hechos, señaló que su hija Rubí nació con problemas psicomotriz, con signos de desnutrición crónica y poca estatura para la edad, que recibió llamada telefónica de Luís Mariño, quien informó lo acontecido con su hija menor, por lo que se trasladó al hospital Manuel Núñez Tovar, donde ya había ingresado su menor hija, quien permaneció hospitalizada en tratamiento para la anemia severa y la desnutrición; en consecuencia, siendo estrechamente concordantes y verosímiles tales testimonios, y por ende confirmadores de la conducta observada por el acusado que resalta su inocencia en el hecho debatido, se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

Declaración del Dr. Ernesto Gardie Enis, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas señaló: En fecha 14 de octubre de 2005 en el Hospital Manuel Núñez Tovar examine a una niña de tres años de edad de nombre Rubí Salazar, en condiciones generales muy malas, con signos de desnutrición y deshidratación, presentaba una herida anfractuosa en labio superior, según historia del Hospital la niña ingresó en esa misma fecha al servicio de pediatría con diagnostico de traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo torazo abdominal cerrado, deshidratación moderada, desequilibrio hidroelectrolitico, trastorno metabólico y defic estatural, anemia severa y síndrome del niño maltratado…clasificando las lesiones como graves, con tiempo de curación 30 días a partir del suceso….no es posible determinar la fecha exacta de las lesiones… las lesiones pudieron ser ocasionadas por caídas de más de 2 a 5 metros de altura.

Declaración del Dr. Ramón Urbaneja Abreu, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas señaló: “…niña con signos de desnutrición crónica, proteico calórico y retraso estatural con déficit psicomotor desde el nacimiento que presentó: Múltiples hematomas distribuidos en cráneos, regiones frontal y temporal izquierda, ambas mejillas, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores. Herida anfractuosa en labio inferior. En tomografía axial computarizada de cráneo fechado 14-10-05 se aprecia edema cerebral del hemisferio izquierdo- hemorragia cerebral y hematoma en espacio Inter-hemisférico. Según historia del hospital Manuel Núñez Tovar, lesionada ingresa el 14-10-05 al servicio de pediatría con diagnostico traumatismo cráneo encefálico severo- traumatismo torazo abdominal cerrado- deshidratación moderada, desequilibrio hidroeletrolitico- trastorno metabólico defic pondo estatural- síndrome del niño maltratado – anemia severa, Actualmente en mejores condicione generales con su antecedente de retraso estatural y defic psicomotor….esas lesiones pudieron ser ocasionadas por un objeto en movimiento golpes, puños, botellas paredes piso….la niña presentaba síndrome de niño maltratado y descuido físico.

Tanto de las declaraciones de estos funcionarios médicos forenses, como de las informes médicos legales incorporado al Juicio por su lectura, al analizarse no incluyen ningún elemento que conduzca a afirmar que el acusado Alfredo José Gutiérrez, haya sido el causante del hecho donde resultó lesionada la victima Rubí Salazar Romero, por cuanto al ser comparadas entre sí se evidencian que tales actividades fueron realizadas con el engañoso propósito de hacerla ver como que el causante del mismo, fue el acusado Alfredo José Gutiérrez, ya que ambos profesionales son contestes en afirmar, que la niña Rubí Salazar, al ingresar al hospital estaba en condiciones generales muy malas, con signos de desnutrición y deshidratación, que presentaba una herida anfractuosa en labio superior, y que al servicio de pediatría ingresó con diagnostico de traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo toraco abdominal cerrado, deshidratación moderada, desequilibrio hidroelectrolitico, trastorno metabólico y defic estatural, anemia severa y síndrome del niño maltratado, pero no surge de los mismos elemento alguno que comprometan la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, este tribunal las aprecia totalmente, ya que demuestran el estado de salud que presentó la víctima al ingresar al nosocomio. Así se declara.

Se incorporó a Juicio por su lectura la Inspección Técnica Nro. 2779 de fecha 15 de octubre de 2005, realizada por los funcionarios Mary Carmen Chacón y Luís Figueredo, en al siguiente dirección SECTOR EL NAZARENO II, MANZANA 45, CALLE 6, CASA NRO. 1 MATURÍN, dejando constancia que se trataba de un sitio cerrado, prueba esta que no se le atribuye valor alguno, por cuanto las partes no manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación, siendo que no acudieron a deponer los expertos que la realizaron, a saber: Mary Carmen Chacón y Luís Figueredo funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron debidamente notificados y se requirió la conducción de los mismos por la fuerza pública; semejante situación aconteció con la Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-074-465 de fecha 14 de octubre de 2005, realizada por los funcionarios Marcano Raúl y Mary Carmen Chacón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes fueron debidamente notificados requiriéndose la conducción de los mismos por la fuerza pública, y no acudieron al Juicio a deponer, así a esta prueba documental que no se le atribuye valor alguno, por cuanto las partes no manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación, como lo establece la parte final del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo explanado, no se demostró durante el desarrollo del debate contradictorio que las lesiones sufridas en la humanidad de la niña Rubí Salazar hayan sido producida por el ciudadano Alfredo José Gutiérrez, situación que conllevan al fortalecimiento del principio de presunción de inocencia que ampara a la persona del acusado, dado que se demostró la existencia de las lesiones, sin embargo no se demostró que las causas que ocasionaron las mismas fuere atribuida al acusado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución del acusado ALFREDO JOSE GUTIERREZ, en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y por consiguiente se acuerda la libertad sin ningún tipo restricción. Así se decide.

DECISION

En merito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIERREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.082.650, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña RUBI MARIANNY SALAZAR ROMERO, en consecuencia se decreta su absolución. SEGUNDO: Se EXIME del pago de las Costas Procesales a la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, informando lo decidido, ya que cesó la medida cautelar dictada en su contra. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas del texto integro de la sentencia al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de Estado y al ciudadano Defensor Público Penal Primero del Estado Monagas.
La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y privada, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO