REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000372
ASUNTO : NP01-P-2005-000372


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al presente caso en el cual en el día de hoy, se realizó la AUDIENCIA a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 13 de noviembre de 2006 al ciudadano ANGELO MULE DI BLASI, por el lapso de UN (01) AÑO, y por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana BRUNILDE BAUTISTA MUJICA, a lo cual se observa:

Efectivamente, llegado el día y hora de la Audiencia en referencia, se observó que las condiciones impuestas al ciudadano ANGELO MULE DI BLASI, fueron las siguientes:

1.- Un Régimen de Prueba por el lapso de UN (1) AÑO, que es el límite mínimo previsto por la norma adjetiva penal.
2.- La Prohibición de Visitar a la víctima ciudadana Brunilda Bautista Mújica, tanto en su vivienda como en su sitio laboral.
3.- No Poseer ni portar ningún tipo de arma.
4.- Residir en un lugar determinado a cuyos fines debe manifestar la dirección donde deberá permanecer.-
5.- Presentarse cada Cuatro (4) Meses por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo el acusado debe someterse a la Vigilancia de un Delegado de Pruebas.-
En virtud de ello, se verificó a través del SISTEMA JURIS2000 y del oficio emanado del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, signado con el N° 1579-08, cursante a los folio del 75 al 77 de la tercera pieza, que efectivamente el ciudadano ANGELO MULE DI BLASI se presentó por ante el Alguacilazgo en mención cada cuatro (4) meses; así mismo, se recibió de la Unidad Técnica de apoyo al régimen penitenciario oficio signado con el N° 2269, de fecha 29-11-07, en al cual informan que el referido ciudadano cumplió con el régimen probatorio en condiciones favorables y en la audiencia se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó que NO se había metido con ella ni tampoco se le había acercado a molestarla.-

En razón de lo anterior, y como quiera que tanto la Representación Fiscal como la Defensa manifestaron que no existía ninguna objeción o elemento que hiciera presumir que el acusado NO había cumplido con las obligaciones impuestas durante un (01) año, y en atención al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO:

Se ACUERDA la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano ANGELO MULE DI BLASI, quien es Italiano, Natural de Italia, por haber nacido en fecha 10-10-1944, de 63 años de edad, de profesión u oficio Chofer, con Quinto Grado de Primaria, Titular de la Cédula de identidad Nº V-786150, hijo de Giussepe Mule (d) y María Di Blasi (d), domiciliado en: Calle Casualidad, Casa N°. 07, detrás del Banco Venezuela, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 20 ambos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BRUNILDE BAUTISTA MUJICA, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano, y remítase oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar el cese de la medida de presentación.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario