REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008510
ASUNTO : NP01-P-2005-008510


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZAS PROFESIONALES: ABGS. MARIA ALEJANDRA ECHEVERRIA Y MARBELYS PALACIOS

SECRETARIOS: ABGS.: MARY CARMEN GONZALEZ, SULAY MARCANO, ANGELICA BARILLAS Y MARIA MERCEDES ROMERO.-

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE

DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. FERNANDO EUBIEDA Y BARBARA LUCERO

ACUSADO: JOHAN MANUEL BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.781, natural de Maturín estado Monagas, de 22 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Zoraida Josefina Brito (V) y de Eufemio Ramón Brito (V), domiciliado en la constituyente calle 2, casa sin numero, a dos cuadas del modulo, Maturín estado Monagas

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 458 Y 277 del código penal vigente para el momento de los hechos.-


VICTIMA: GUSTAVO ANTONIO MATA.-


CAPITULO I

DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El debate oral y público en el presente asunto se realizó en cuatro audiencias, fue iniciado por la Juez suplente, Abg. María Alejandra Echeverría, una vez verificada las partes y previa a las formalidades de Ley , se le cedió la palabra a la Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG ANA CONDE, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado, JHOAN MANUEL BRITO RAMOS, en virtud de unos hechos acaecidos en “En fecha jueves 30/11/2005, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano GUSTAVO GOMEZ MATA, caminando por la avenida principal de los Guaritos cerca de ka entrada principal de Fundemos de esta ciudad, con dirección a su residencia, cuando iba pasando por el frente de la Universidad Nacional Abierta (UNA) se le acercaron dos sujetos, uno de ellos saco un arma de fuego y lo apunto en la cara, y le dijo que era un atraco y lo pego contra la pared, mientras que el otro sujeto lo despojó de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en efectivo, dos (02) pulseras de plata, valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00, y un koala azul y negro, contentivo de sus documentos personales, después se fueron corriendo y en ese momento venia pasando una patrulla de la policía a quien le hizo señas para que se detuvieran y les informó lo que había pasado, donde los funcionarios lo abordaron en la unidad Policial para dar un recorrido por el sector, con la finalidad de ubicar a los sujetos, una vez en la calle adyacente al lugar, observó cuando iban caminando por la referida calle las personas que me atracaron y le informó a los funcionarios procediendo estos a detenerlos, logrando incautar a la persona que le apunto con el arma de fuego, un revolver y su koala con unos documentos personales, siendo este ciudadano identificado como JOHAN MANUEL BRITO RAMOS, y el otro ciudadano como LUIS DANIEL PARAVABITH REYES (adolescente), por lo que fueron trasladados conjuntamente con lo retenido hasta la Dirección de la Policía del Estado Monagas”, por lo que calificó los referidos hechos y la conducta del acusado JHOAN MANUEL BRITO RAMOS, en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 458 Y 277 del código penal vigente para el momento de los hechos y solicitó la condenatoria del acusado antes mencionado.-

Por su parte, la Defensa Publica, que para el inicio del juicio estaba representada por el defensor Público Primero, Abg. Fernando Eubieda, en apoyo a la Defensora Pública Octava, Abg. Bárbara Lucero, en virtud de la unidad de la defensoría Pública, planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la Acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su representado.-

Por otro lado, el acusado, JHOAN MANUEL BRITO RAMOS una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó manera que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.




CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO PROBADO

La Fiscal segunda del Ministerio público, Abg. ANA CONDE, acusó al ciudadano JHOAN MANUEL BRITO RAMOS, en virtud que supuestamente el referido ciudadano conjuntamente con otro sujeto, en fecha 30-11-05 aproximadamente a las diez de la noche, interceptó al ciudadano GUSTAVO GOMEZ MATA, quien caminaba por la avenida principal de los Guaritos, hacia su residencia y cuando iba pasando por al frente de la Universidad Nacional Abierta, uno de los sujetos le sacó un arma de fuego, lo apuntó en la cara, le dijo que era un atraco y el otro sujeto lo despojó de ciento vente mil bolívares, en efectivo, dos pulseras de platas y un koala de color azul y negro conteniendo sus documentos personales, para luego salir corriendo, por lo que en ese momento venia pasando una unidad policial a quién este les hizo señas, se detuvieron, informándoles lo que le había pasado. Los funcionarios policial lo conminaron a que abordara la unidad para dar un recorrido por las inmediaciones del lugar de los hechos y ubicar a los sujetos; y cuando iban por la entrada de fundemos, Calle Quiriquire, avistaron dos sujetos que iban caminando, por lo que la victima señaló a los referidos sujetos como las personas que lo habían atracado, procediendo los funcionarios a detenerlos, incautándole a uno de los sujetos un arma de fuego, tipo revólver y un koala con sus documentos personales, siendo identifico dicho ciudadano como JHOAN MANUEL BRITO RAMOS.-
Para la comprobación de tales hechos fueron recepcionadas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, compareciendo a sala a declarar:
La ciudadana MARI CARMEN CHACON, titular de la Cédula de identidad N° 10.834.359, en calidad de experto, quien legalmente juramentada, se le pusieron de manifiesto las experticias por ella suscrita, signadas con el N° 3262 y 533, relacionadas con la inspección Ocular al sitio del suceso y quien explicó que se trasladó conjuntamente con el funcionario Williams Rodríguez a la avenida principal de los Guaritos, que era un sitio de SUCESO ABIERTO, tomando como punto de referencia la Universidad Nacional Abierta, con su fachada orientada en sentido sur, iluminación Natural, con alumbrado eléctrico, con afluencia de transito automotor, y poco transito peatonal. En cuanto a la experticia de reconocimiento N° 533, fue realizada a un arma de fuego , revolver, marca taurus, calibre 38 cromado, a seis cartuchos en su estado original a una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Gustavo Gómez, dos carnet y un bolso tipo koala, quien explicó el contenido de la misma y las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes.- siendo interrogada por la representación Fiscal y la defensa, solicitando al misma se dejara constancia de la pregunta: Diga Usted, tiene conocimiento cuál es el tipo de delito indicado en la presente causa? Respondió: “Contra la Propiedad, no sé más nada”.- Aunado a ello se dio lectura a las pruebas promovidas y admitidas en fase de control y que fueron ratificadas por la experto antes mencionada. Por lo que este Tribunal a ambas pruebas le otorga todo el valor probatorio en virtud de que guarda relación con los hechos y por provenir de una persona idónea y experta en la materia.-
Asimismo declaró el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRERA: Titular de la Cédula de identidad N° 6.720.805, funcionario policial, quien una vez juramentado, expuso:” Siendo las 10 de la noche del día 30 de noviembre del año 2005, nos trasladábamos por los Guaritos, por la vía principal, a la altura de la Universidad Nacional Abierta, un ciudadano nos hizo señas y nos paramos y nos indicó que dos sujetos le habían quitado una cadena de plata y un koala y le dijimos que se montara en la unidad para hacer un recorrido. Llegamos a la entrada de fundemos y por la calle Quiriquire vimos a dos sujetos y la victima nos señaló y dijo que esos eran los que lo habían atracado, inmediatamente le dimos la voz de alto quienes acataron la misma y le practicamos el cacheo correspondiente, a uno de los sujetos le encontramos un koala con documentos personales y un revolver, y también había un menor. A preguntas de la representación Fiscal, ¿A que altura visualizaron a los sujetos? Contesto:” En la entrada a Fundemos”. Otra: ¿Qué les dijo la victima al momento de abordarlos? Contesto:” Que había sido atracado, nosotros lo montamos en la unidad hicimos recorridos y en la entrada de Fundemos vimos los dos sujetos, y la victima, los señaló como los que lo habían atracado, los sujetos iban corriendo, nosotros le dimos la voz de alto y éstos se pararon”. Otra. Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento de la detención y cacheo de los sujetos? Contesto: “No había más personas por allí, solo los dos sujetos y los funcionarios aprehensores. No había más nadie”.- De igual forma fue interrogado por la defensa: Diga Usted, en algún momento la victima le describió a los sujetos? Contesto:” No los describió, solo mencionado que eran dos, uno alto y otro pequeño, más nada”. Otra: Diga usted, quién le realizó la requisa a los sujetos? Contesto: “Yo mismo”.-
Declaración del testigo: JUAN ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 13.476.484, funcionario policial, quien una vez juramentado, expuso:” Eso fue el día 30 de noviembre del 2005, estábamos de servicio, patrullando por la vía principal de los Guaritos, yo era el chofer de la unidad 112, cuando un señor nos hizo señas y nos dijo que dos sujetos, con un arma de fuego, lo despojaron de un koala y 120 bolívares fuertes, le dijimos a la victima que abordara la unidad e hicimos un recorrido por el sector y cuando íbamos por la entrada de Fundemos, específicamente por la Calle Quiriquire avistamos a dos sujetos que fueron señalados por la victima, por lo que lo abordamos y se le incautó a uno de los sujetos en el lado derecho del pantalón un arma de fuego…” A preguntas de la representación Fiscal el mismo contesto:” La victima andaba con la esposa”. Otra. Diga Usted, observó a otras personas por el alrededor de allí? Contesto:” Contesto:” No”.- A preguntas de la defensa: Diga Usted, la victima se montó en la unidad con la esposa? Contesto:” Sí”. Otra: Diga Usted, los referidos ciudadanos se mantuvieron montados en la unidad durante el recorrido? Contesto:” Sí, ellos lo reconocieron, ellos no se bajaron de la unidad por resguardo físico”.- Otra: Diga usted, qué distancia estaba la unidad policial con respecto a los sujetos? Contesto:” Como a diez metros de ellos”. Diga Usted, cómo era el sitio donde aprehendieron a los sujetos? Contesto:” había casas, alumbrado…”. Otra: Diga usted, habían otras personas en el sitio? Contesto:” No habían más personas allí, eran como las diez de la noche”.-
La declaración de la ciudadana EMMA ANYELIN HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 14.215.810, funcionaria policial, quien una vez juramentada, expuso:” El día 30 de noviembre del 2005, siendo las 10 de la noche, estábamos patrullando por la Av. Principal de los Guaritos, cuando íbamos por el frente de la Universidad Nacional Abierta, un señor nos detuvo y nos dijo que había sido objeto de robo, por dos sujetos, lo conminamos a que se montara en la unidad y salimos hacer un recorrido por las adyacencias, luego la victima nos señaló a los sujetos. El dijo que lo despojaron de un koala y un dinero.” A preguntas de la representación: ¿Diga usted, los sujetos opusieron resistencia al momento de la aprehensión? Contesto:” Sí, ya que ellos salieron corriendo, cuando le dieron la voz de alto, uno se escondió por una jardinera y el otro salió brincando de techo en techo”. Otra: Diga usted, quién el hace la revisión de los sujetos? Contesto:” El Sargento Carrera”.- Otra: Diga usted, cómo era el sitio donde fueron aprehendidos los sujetos? Contesto:” Eso era una vereda donde lo aprehendieron”.- Otra: Diga Usted, las victimas estaban presentes al momento de la aprehensión de los sujetos? Contesto:” No, ellos los bajamos en una esquina para su resguardo, después cuando se los enseñamos, lo reconocieron”; asimismo la declarante manifestó que todos los funcionarios se bajaron de la unidad. Posteriormente la defensa hace las siguientes preguntas. Diga Usted, las victimas pudieron observar a los sujetos que estaban corriendo? Contesto:” A simple vista no, ellos los dejamos en una esquina. La comisión como los vio corriendo los aprehendió y luego se los llevamos a las victimas quienes dijeron que eran ellos los que lo habían robado”. Otra. Diga Usted, la victima, describió a los sujetos de cómo estaban vestidos? Contesto:” Sí, ellos describieron a los sujetos de cómo estaban vestidos”. Otra: Diga usted, recuerda como fue la descripción de les dio la victima? Contesto:” No”.-
Declaración del ciudadano IMMER DAVID JARAMILLO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 14.253.362, funcionaria policial, quien una vez juramentado, expuso: “Nos encontrábamos patrullando en la unidad 112, por la avenida principal de los Guaritos y cuando íbamos por el frente de la Universidad Nacional Abierta un señor nos hizo señas y nos manifestó que lo habían atracado, lo montamos en la unidad e hicimos un recorrido por las inmediaciones del sitio y cuando íbamos por la calle Quiriquire, vimos a dos sujetos corriendo le dimos la voz de alto y salieron corriendo, se inició la persecución y cuando lo agarramos a uno de ellos se le decomisó los objetos de la victima”.- A preguntas de la defensa ¿Qué indicó la victima de que tipo de objeto le habían despojado? Contesto:” De un Koala solamente.-
De las anteriores declaraciones rendidas en sala de audiencias por los funcionarios JUAN BAUTISTA CARRERA, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ENMA ANYELINE HERNANDEZ E IMMER JARAMILLO, por ser la comisión que actuó en la aprehensión del acusado de autos, este tribunal le otorga el valor probatorio.-
La declaración de la ciudadana FRANCELYS JOSEFINA BELIS, titular de la Cédula de identidad N° 22.842.073, quien expuso:” El día treinta de noviembre del 2005, yo estaba hospitalizada en el hospital, mi esposo estaba conmigo en el hospital, porque soy sola no tengo familia aquí, a eso de la noche, él se tuvo que ir, porque me pidieron donantes de sangre, ya que tenía la hemoglobina muy baja, en nueve, y él salió a buscarlos” Solo la defensa hizo uso de su derecho a preguntas.- la presente declaración este tribunal no le otorga ningún valor probatorio debido a que no guarda vinculación con los hechos que se debaten.-
Asimismo compareció a sala a declarar el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.089, victima, quien estando debidamente juramentado, manifestó, que hacía aproximadamente dos años y medio, había sido victima de un robo con un arma de fuego, por dos sujetos, uno de ellos le puso el arma en el pecho y el otro lo despojó de sus pertenencias, un koala y 120 bolívares, y los mismo salieron corriendo, que eso había sido una vez que él había dejado en una parada cerca del kiosko “la prensa”, cerca de la Universidad Nacional Abierta, él se dirigía a su casa en Fundemos cuando fue interceptado por dos sujetos, después que lo despojaron salieron corriendo, en eso venía una patrulla de la policía, él le hizo señas, por lo que se montó en la parte de atrás y salieron a buscar a los sujetos, fue cuando por la Calle caicara vieron los sujetos que iban corriendo, y se montaron en el techo de una vivienda que se encontraba sola, hicieron llamado a otras patrullas para refuerzos y llegaron tres motos y otra unidad. Asimismo comentó que salieron los vecinos de las casas cercanas y dos perros Rottweiler quienes por cierto ayudaron a amedrentar a los sujetos aprehendidos.- La presente declaración este tribunal le otorga valor probatorio en virtud que proviene de la victima quien fue protagonista de los hechos motivo del presente debate.-
Del análisis conjunto de los anteriores elementos de pruebas, como fueron las declaraciones de la experto MARY CARMEN CHACON, los funcionarios JUAN BAUTISTA CARRERA, JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, ENMA ANYELINE HERNANDEZ E IMMER JARAMILLO y la victima GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MATA, nos indican que quedó demostrado en sala que efectivamente se cometió un hecho punible, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 450 y 277 ambos del Código Penal, más sin embargo, para este órgano decisor, no fueron contundente, ni demostraron fehacientemente que el autor o partícipe del referido delito era el acusado de autos, ya que hubo demasiado contradicciones entre las deposiciones de los funcionarios aprehensores y la victima.-
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ciertamente ha quedado demostrado en sala que se cometió un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 ambos del Código penal vigente para el momento de los hechos.- Ahora bien, este Juzgado observa, que en el presente debate hubo demasiado contradicción tanto por parte de los funcionarios policiales como por la victima, por cuanto el ciudadano JUAN CARRERA, entre otras cosas, manifiesta que cuando él le dio la voz de alto a los sujetos que iban corriendo, estos acataron la misma, es decir, no opusieron resistencia y que a Jhoan Brito le incautaron el koala y el arma de fuego. Además dijo que por allí no habían más personas, solo la victima y los funcionarios aprehensores, aunado a esto, el funcionario, chofer de la unidad JUAN RODRIGUEZ, manifiesta que el arma de fuego se decomisó en el bolsillo o al lado derecho del pantalón, y que la victima estaba con su esposa, y que además de las victimas y los funcionarios aprehensores no había más nadie por allí, es decir, que los funcionarios aprehensores en ningún momento hacen mención de las unidades que llegaron como refuerzos, ni motos, ni perros rottwailer como hace mención la victima, además esta, hace mención de que habían vecinos por ahí y salieron al escuchar el ruido de las sirenas, además la victima manifiesta que el robo sucedió una vez que él deja a su amiga en la parada y ésta aborda el carro o autobús de pasajeros y es cuando éste se va para su casa y es victima de robo, entonces quien es esa otra persona que refieren los funcionarios, y por qué los funcionarios aprehensores no hacen mención de los testigos o vecinos que se encontraban al momento de la aprehensión de los sujetos, por lo que se observó en sala excesiva CONTRADICCIÓN entre los funcionarios aprehensores, además de no coincidir con el dicho de la victima, , así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, que no fueran los funcionarios aprehensores, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales aunado a sus contradicciones, no es suficiente para inculpar al acusado de autos, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto, a criterio de quien aquí decide no quedó demostrado la Responsabilidad penal del acusado JHOAN MANUEL BRITO RAMOS, por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la duba favorece al reo, en virtud de que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta al acusador de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por él aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la autoría y consiguiente responsabilidad del ciudadano JHOAN MANUEL BRITO RAMOS en la comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo que puede argüir quien preside la instancia que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE al ciudadano JHOAN MANUEL BRITO RAMOS, en consecuencia se absuelve al referido acusado, respecto al delito que le fueran imputado por la vindicta pública, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. En consecuencia se DECLARA NO CULPABLE AL ciudadano JHOAN MANUEL BRITO RAMOS y por tanto SE ABSUELVE. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE al acusado JHOAN MANUEL BRITO RAMOS en la comisión del ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 ambos del Código penal vigente para el momento de los hechos.- Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venía cumpliendo dicho acusado, concediéndoseles en este mismo acto su INMEDIATA LIBERTAD PLENA desde esta sala, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida-
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.
Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, del mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cuatros audiencias, de los días 19, y 30 de septiembre, 06, y 13 de octubre del año 2008,
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro de la décima Audiencia Siguiente. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO