REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002803
ASUNTO : NP01-P-2006-002803


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 22 de Octubre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte


SECRETARIA DE SALA: Abg. Greycimar Vallejo



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Ana Conde.


DEFENSOR PUBLICO: Abg. Maria Ysabel Rocca.


ACUSADO: Alexander Rafael Rivas Centeno.

VICTIMAS: Laura Norelvis Velásquez Esparragoza y Onjer José Renault Guilarte.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Viernes Tres (03) de Octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Alexander Rafael Rivas Centeno, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 todos del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:

“El día dieciocho (18) de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, en el sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, fue aprehendido de manera flagrante los ciudadanos JAVIER JOSE ZERPA NARVAEZ y ALEXANDER RAFAEL RIVAS CENTENO, cuando sacaron a relucir dos armas blanca, una tipo machete y la otra una navaja para despojar a los ciudadanos LAURA NORELVIS VELASQUEZ ESPARRAGOZA y ONJER JOSE RENAULT GUILARTE, de sus pertenencias como lo son: Un teléfono celular, marca Nokia 1255, la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, un reloj, una gorra, una correa y unos zapatos, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía de esta ciudad, a poco después de haber sucedido los hechos en las cercanías del sitio donde se cometió, luego al momento de la revisión corporal le fue incautado al ciudadano JAVIER JOSE ZERPA NARVAEZ, un arma blanca (tipo machete) y tenía puestos los zapatos pertenecientes a la víctima, es decir, del ciudadano ONJER JOSE RENAULT GUILARTE…”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Alexander Rafael Rivas Centeno, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

De los alegatos de la Defensa

Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su representado.

De la Declaración del Acusado

Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en este momento.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y posteriormente al 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- YANIS DEL VALLE BASTARDO LUBATAN, titular de la cédula de identidad N° 16.711.563, experto, quien bajo juramento de ley, se le puso de vista y manifiesto las tres experticias realizas, quien las reconoció en su contenido y firma y afirmó: “Realice inspección ocular, en la transversal 8, Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, trátese de un sitio abierto, alumbrado público, abundante visibilidad física, de temperatura fresca, a los alrededores locales comerciales y viceversa, no encontrándose elemento de interés criminalístico. Asimismo realice experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, denominada comúnmente machete, se observa en mal estado de uso y conservación, en su hoja metálica presenta signos de suciedad, oxidación y desgastada. Y finalmente realice Avalúo Real, a los objetos recuperados consistente en un par de zapatos deportivo, marca timberland, color gris y negro, en buen estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por las partes respondió: “Reconozco, en su contenido y firma las experticias realizadas”.

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio por cuanto es realizada por expertos y su experiencia es basado a los conocimientos científicos, y no fueron contradichas por otro elemento probatorio en el juicio oral y público; aunado a ello se dejó constancia del sitio donde se cometió los hechos, y los objetos recuperados.

De la misma forma paso a esta sala de audiencia 2.- el ciudadano RICARDO CESAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 12.147.102, quien bajo juramento de ley, manifestó: “ yo andaba en el autobús, y unos funcionarios me pidieron la colaboración para que lo trasladara con dos personas, pero en ningún momento estuve en el procedimiento. A preguntas formuladas por las partes expuso: yo solo manejaba el autobús, no participe en el procedimiento.

La anterior declaración no es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio por cuanto es testigo manifestó que no tenía conocimiento en el procedimiento donde practicaron la detención del referido acusado, pues su testimonio en nada coadyuva a este tribunal a vincular los hechos objeto de estudio con el acusado de autos, en consecuencia se desestima el testimonio. Así se decide.


Sobre este particular al Tribunal constituido Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Alexander Rafael Rivas Centeno, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron, pese a las diligencias realizadas por el Fiscal del Ministerio Público como por este tribunal, ya que las víctimas, fue imposible su ubicación, tal y como se evidencia del oficio recibido por parte de la Dirección de la Comandancia General de la Policía de este Estado, asimismo el funcionario aprehensor, Javier Urdaneta que falleció, y la funcionario María Herrera fue traslada a la ciudad de Cumaná Estado Sucre; por lo que frente a ese escenario no quedo demostrado la participación del ciudadano Alexander Rafael Rivas Centeno, y a esta conclusión llegó la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, quien solicitó la absolución del referido acusado.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente comparecieron Dos (02) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente la declaración de la experto quien realizó la inspección ocular en el sitio de los hechos, así como la experticia a un arma blanca, y el avaluó real de los objetos recuperados, y un testigo quien manifestó que no tenía conocimiento en el procedimiento donde practicaron la detención del referido acusado, pues su testimonio en nada coadyuva a vincular los hechos objeto de estudio con el acusado de autos, en consecuencia este tribunal actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado Alexander Rafael Rivas Centeno, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 18-09-06, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, en el sector de Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano Alexander Rafael Rivas Centeno; en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para ese entonces Laura Norelvis Velásquez Esparragoza y Onjer José Renault Guilarte, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado; y en el caso sub-judice, solamente compareció un experto, que solo basa sus experiencias en los conocimientos científicos, y un funcionario que en su testimonio en nada coadyuvó a este tribunal a vincular los hechos objeto de estudio con el acusado de autos. Así se decide.
Ante tal pedimento, el Defensor Público acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: Alexander Rafael Rivas Centeno, de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio Laura Norelvis Velásquez Esparragoza y Onjer José Renault Guilarte, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por el Tribunal de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario librese Boleta de Excarcelación Nro 2JBOLEXC-048-08 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y al Comandante de la Policía del Estado Monagas informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba privado de su libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose a dicho recinto.-

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE


LA SECRETARIA
ABG. GREYCIMAR VALLEJO