REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003990
ASUNTO : NP01-P-2008-003990
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Luís Abreu Barazarte, por ante este Tribunal Tercero de Control, interpuesta por a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró que dicho delito se encuentra prescrito, ya que la investigación aconteció el día 14-07-99, fecha desde la cual han trascurrido 07 años 09 meses y 21 días, desde la ocurrencia de los hechos, los cuales surgieron en contra del vehículo del ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.794.413, desprendiéndose de la denuncia que cursa al folio 01 que siendo aproximadamente 12:10pm, del día 04-07-99, se traslado el ciudadano hasta la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, a diligenciar cuestiones de trabajo y cuando estaba allá, se metió a comer en un restauran ubicado cerca del puente de esa población y dejó estacionado su vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, 1.8, año 1999, color gris, placas JAB-23L, y cuarenta minutos después salió del restauran a buscar su vehículo y no se encontraba, y unos muchachos que estaban en el sitio le informaron que ellos vieron a ese vehículo salir del lugar.
Ahora bien, estima la representante del Ministerio Público, que se encuentran satisfecho los extremos legales para considerar extinta la acción penal, del delito de HURTO AGRAVADO, en virtud de haberse materializado los supuestos de la prescripción ordinaria.-
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la vindicta pública a favor del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que los hechos acontecieron en fecha 14-07-1999, fecha desde la cual han trascurrido sobradamente más de Siete (07) años, y el delito de HURTO AGRAVADO, establece una pena de 02 a 06 años de prisión, y aplicando el termino medio de dicha pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tendríamos una resultante de penalidad de 04 años de prisión, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, como lapso para la prescripción para este tipo de delito que seria Cinco (05) Años, observando que está holgadamente vencido el lapso de ley, en virtud de ello este tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ MAGALLANES
LA SECRETARIA
Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
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