REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004294
ASUNTO : NP01-P-2008-004294


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, por ante este Tribunal Tercero de Control, interpuesta a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ AGUILERA, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró que dicho delito se encuentra prescrito, ya que la investigación aconteció el día 18-12-01, fecha desde la cual han trascurrido mas de 07 años desde la ocurrencia de los hechos, en donde se dejo constancia en el acta policial, cursante al folio 02, que funcionarios adscritos a Transito Terrestre, el día 18-12-01, fueron comisionados por el oficial de guardia, para la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la avenidas Jerusalen, entrada a Campo La Floresta, Caripito Estado Monagas, al llegar al sitio se constató la veracidad y se trataba de un accidente de transito de tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados, uno tipo camioneta Pick Up Ford, 1977 verde placas 874NAI, conducido por José Joaquín Nádales, y el otro Marca Chevrolet, Automóvil, año 1970 placas NAK-870, conducido por José Alejandro González Aguilera, resultando lesionados los dos conductores.

Ahora bien, estima la representante del Ministerio Público, que se encuentran satisfecho los extremos legales para considerar extinta la acción penal, del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en virtud de haberse materializado los supuestos de la prescripción ordinaria.-
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la vindicta pública a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ AGUILERA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que los hechos acontecieron en fecha 18-12-01, fecha desde la cual han trascurrido sobradamente más de Cinco años, y dicho delito establece una pena de arresto Cinco a Cuarenta y Cinco Días, siendo menester establecer el termino medio de la misma a los efecto del calculo de la prescripción, el artículo 108 numeral 7° prevé como lapso de prescripción para este tipo de delito el tiempo de Tres meses, y como se desprende de las presentes actuaciones que el hecho ocurrido el 01/08/00 hasta la presente fecha es tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de ello observando que está holgadamente vencido el lapso de ley, este tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ MAGALLANES

LA SECRETARIA

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO