REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004262
ASUNTO : NP01-P-2008-004262

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jorge Luís Abreu Barazarte, por ante este Tribunal Tercero de Control, interpuesta a favor de MILAGROS DEL VALLE SALAZAR, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró que dicho delito se encuentra prescrito, ya que los hechos acontecieron según la denuncia realizada por la ciudadana Luisa del Carmen Rondon, el día 27/07/04, quien se presento por ante el despacho del CICPC, a denunciar a la ciudadana Milagros Salazar, ya que ella llegó el día domingo 25-07-04, a su residencia tocándole la puerta diciéndole que donde estaba su marido, en eso ella saco una botella que cargaba y se la lanzó y se la pegó en la cara en el pómulo derecho y se fue corriendo.
Ahora bien, estima la representante del Ministerio Público, que se encuentran satisfecho los extremos legales para considerar extinta la acción penal, del delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en virtud de haberse materializado los supuestos de la prescripción ordinaria, en consecuencia solicitaba de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa.-
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la vindicta pública a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALAZAR, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que los hechos acontecieron en fecha 27-07-04, fecha desde la cual han trascurrido sobradamente más de Tres (03) años, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión, y aplicando el termino medio de dicha pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y de conformidad a la sentencia reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tendríamos una resultante de penalidad de Siete Meses y Quince Días de prisión, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, como lapso para la prescripción para este tipo de delito que seria Tres (03) Años, observando que está holgadamente vencido el lapso de ley, en virtud de ello este tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DANIEL ENRIQUE LANZ MAGALLANES

LA SECRETARIA

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO