REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002388
ASUNTO : NP01-P-2008-002388
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 15 de Octubre del año en curso, mediante la cual fue condenado el acusado: JACKSON JESUS BORGES MATA, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.610, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Daniel E. Lanz Magallanes.
SECRETARIA: Abg. Sulay Marcano.
ACUSADOR: Abg. Cesar Pérez, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSORES DEL ACUSADO: Abg. (s) José Gregorio Suárez y Arquímedes Lezama.-
ACUSADO: JACKSON JESUS BORGES MATA, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 12-08-1979, Natural de Maturín Estado Monagas , hijo de Zeneida Mata (V) y Ángel Mata (V), de Profesión u Ocupación: Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.610, y domiciliado en: Carúpano Estado Sucre, Calle Páez N°. 63, a dos cuadras del Abasto Tacarigua y a una calle de la iglesia evangélica Corazón de Jesús.-
VÍCTIMA: Carlos Cesar Márquez Rodríguez.-
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En la indicada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado JACKSON JESUS BORGES MATA, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.610, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra al representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; destacando que en fecha 22 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en Casanay Estado Sucre, informando que en esa unidad se presentó un ciudadano con el fin de formular denuncia relacionada con un Robo de Vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, placas BCA-08W, constituyéndose en comisión de servicio el funcionario cabo primero (GNB), ROBERT NARVAEZ ALCALA, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento N°. 77 del Comando Regional N°. 7, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de los funcionarios cabo segundo GNB. BERMUDEZ OBERTH y Guardia nacional JOSE GONZALEZ VALERO, con el fin de efectuar patrullaje preventivo en el tramo carretera Nacional Maturín Caripito Carúpano, específicamente desde la Población de San Miguel (limites entre el estado Sucre y Monagas) y kilómetro 02 (crucero las Marías Municipio Bolívar del Estado Monagas).
Por tales motivos solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y también sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra de imputado antes mencionado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Así mismo, solicito la revisión de la medida privativa, a una menos gravosa, toda vez que consta al folio 82 de la presente causa, una comunicación suscrita por el Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que informa al ABG. MANUEL PADILLA, Juez de este Tribunal para la fecha de la comunicación, donde remite los posibles registros policiales que el ciudadano Juez había solicitado bajo el oficio 3C-1145-08, de fecha 12 de Junio del presente año, el cual cursa al folio 80 de la presente causa, y al folio 83 cursa una comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín de fecha 16 de Junio del 2008, N°. 9700-074-192, donde manifiesta que el ciudadano JACKSON MATA JORGE JESUS, no aparece registrado según información de la Unidad y donde el ciudadano Domingo Urbina, funcionario adscrito al CICPC, quien actúa como jefe del área técnica el cual informa que el ciudadano imputado, no aparece solicitado por ante el sistema de SIIPOL, ni por ante los archivos llevados por ese Sub- Delegación, en consecuencia esta representación fiscal, basándose en las actas procesales que se acaban de enunciar y que constan en las presentes causa, evidencia de manera razonada que a la presente fecha han cambiado las circunstancias que en su oportunidad motivaron a este Tribunal Tercero de Control, a dictar una Medida cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano JACKSON MATA JACKSON, en consecuencia solicitó que se dicte una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del COPP, la que a bien tenga establecer este digno Tribunal.
Seguidamente le fue cedida la palabra a los abogados defensores del imputado, quienes indicaron que en conversaciones con su defendida éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la exposición de la defensa, se impuso al acusado del precepto constitucional que la eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, manifestando no querer declarar en ese momento.
Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla en su totalidad conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem. Dichas probanzas fueron admitidas en virtud de haber sido recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.
Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndosele la palabra con le propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensora, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: al acusado JACKSON JESUS BORGES MATA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano Carlos Cesar Márquez, pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, tomándose a tal efecto, el limite mínimo de la pena a imponer que seria Cuatro (04) años de prisión, en virtud que de las actuaciones no se colegía que el acusado tuviera antecedentes penales, y por aplicación de la disminución a que se contrae el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que norma el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja a la mitad. Quedando un resultante de penalidad de Dos (02) años de prisión. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias originadas de un juicio oral y público. No se estable la fecha provisional en que finaliza la condena, en virtud que se acordó de la revisión de la medida realizada en la audiencia preliminar, concederle presentaciones cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez adquiera el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL E. LANZ MAGALLANES.-
LA SECRETARIA,
ABG. SULAY MARCANO
|