REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000708
ASUNTO : NP01-P-2008-000708

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento, en virtud del Sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, a favor del ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, residenciado en el sector la Puente, carrera 12, casa N° 56 Maturín Estado Monagas, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.

La descripción del hecho objeto de la investigación.

El Ministerio Público, en su pedimento, explano lo siguiente:
La génesis de este caso obedece, en fecha 29/12/07, a las 10:00pm, cuando la ciudadana Juana del Valle Díaz Tineo, titular de la cédula de identidad N° 8.355.059, le reclama por un dinero a su concubino, de nombre Júnior José Golindano Martínez, señalándolo como ser la persona que se lo llevó, éste lo insulta y la arrastra por todo el piso de su casa, dándole un golpe por la nuca, por lo que presenta raspones en las piernas, también la arrastró por la acera de la casa, tal como lo señaló en la denuncia de fecha 29/12/07, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. Desprendiéndose del examen forense de fecha 31/12/08, efectuado a la ciudadana por el Dr. Ernesto Gardie, que la misma presento Contusión equimótica en región clavicular derecha excoriaciones en dorso toráxico derecho, hematoma y excoriaciones en pierna izquierda, lo que amerito reposo de 03 días. Así mismo ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado 28-08-08, solicitando el enjuiciamiento público del imputado por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito sean admitidas todas las pruebas y se mantenga las medidas de seguridad de protección impuesta en fecha 03-01-08 a favor de la ciudadana Juana del Valle Díaz Tineo, específicamente la establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial.-
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó en voz alta su deseo de no querer declarar.
Por su parte al concederle el derecho de palabra a la defensora pública manifestó: Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico contra mi representado Júnior Jesús Golindano Martínez ampliamente identificado en la presente causa a quien el Ministerio Publico acusa al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Juana del Valle Díaz Tineo, esta defensa luego de revisar las actas que integra la presente causa observa: 1.- Los hechos por lo cuales se solicita el enjuiciamiento de mi representado sucedieron en fecha 29-12-07, siendo presentada dicha acusación o el respectivo acto conclusivo por el Ministerio Público en fecha 28/08/08. 2.- De conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley vigente que rige la materia, la presente causa se encuentra extinguida por cuanto de conformidad con la mencionada norma articulo 79 el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Por lo que si observamos que de la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha en que fue presentada la Acusación han transcurrido mas de cuatro (04) meses inclusive sin haber solicitado la prorroga contemplada en la misma norma considera la defensa que en el presente caso no debe admitirse la presente acusación y en consecuencia de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Nº 3° debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y así lo solicito, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: Espero que estudie todos esos datos y observemos que primero esta la Justicia, es todo.


Fundamentaciòn Jurídica

El hecho objeto de la presente investigación tuvo su inicio en fecha 29-12-07, virtud de la denuncia que interpusiera la Ciudadana Juana Del Valle Días Tineo, de 45 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.355.059, quien compareció por ante la Comandancia General de la Policía, manifestando que su concubino de nombre Junior Jesús Golindano, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, de 21 años de edad, la había insultado verbalmente y físicamente, por un dinero, en virtud que ella le reclamó que él se había robado 800.000,oo Mil Bolívares, el día 22/12/07, y por ese motivo se molesto y empezó a insultarla y la aló por los cabellos, arrastrándola por todo el piso de la casa, metiéndole un golpe con la mano en la nuca, igualmente manifestó que ellos tenían una relación de cuatro años.
Igualmente se constato del cúmulo de actuaciones que conforma la presente causa, que en fecha 08/02/08, compareció por ante este tribunal el ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, designando como defensor al abogado José Alberto Ascanio Guzmán, ya que el mismo iba ser imputado en sede fiscal los por hechos ocurridos en fecha 29/12/07, dicha designación fue hecha a solicitud del Ministerio Publico. Siendo imputado el mismo en sede fiscal en fecha 30/06/08 en donde se le imputaba formalmente por los delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física. Posteriormente es en fecha 28/08/08 que la Fiscalia del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del Imputado de autos por los delito de Violencia Física y Violencia Psicológica.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que la presente causa no se encuentra prescripta, tal y como lo había solicitado la defensa, sin embargo, este Tribunal observa que la Fiscalia del Ministerio Público presenta su acusación fuera del lapso indicado en el artículo 79 de la Ley Especial, el cual establece:

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso, lo amerita el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Control audiencia y medidas competentes con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.-

Analizado lo anterior se aprecia que el Ministerio Público nunca hizo uso de esté dispositivo legal, observándose que el hecho objeto de la investigación, tendría que haber culminado en fecha 29-04-08, sin embargo, el Ministerio Público prosiguió investigando hasta el punto que se observa que imputo en sede fiscal en fecha 30/06/08, sin haber solicitado la prorroga establecida en la norma, acusando posteriormente en fecha 28/08/08, es por lo que este tribunal considera que se obvio lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que este Tribunal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° primer supuesto decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Júnior José Golindano Martínez.- Así se decide.-

Dispositiva

Por todo lo antes expresado, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, residenciado en el sector la Puente, carrera 12, casa N° 56 Maturín Estado Monagas, conforme lo establece el articulo 318 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
Publíquese déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DANIEL LANZ MAGALLANES.-

LA SECRETARIA.-

ABG. FLOR TERESA VALLES.