REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003848
ASUNTO : NP01-P-2008-003848
Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: JULIO CESAR RUIZ, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: EMERIDA RUIZ (V) y de CONCEPCIÓN TERESEN (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 25/07/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.147.693, domiciliado en:, Cahaguaraman, Calle principal, Casa Nº 202, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano ONNER RAFAEL RUIZ. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.
TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.
CUARTO: Conforme al 264 de la ley Penal adjetiva, en razón de la Sustitución de Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, solicitada por la defensa del imputado con fundamento al principio de libertad durante el proceso y la presunción de inocencia, considera esta Tribunal Juzgadora que es procedente la SUSTITUCION DE DICHA MEDIDA, en virtud que el espíritu del Legislador es que la libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción, pudiendo sujetarse al imputado bajo una medida cautelar menos gravosa, en ese sentido se sustituya la Medida de Privación d Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9°, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima, en cuanto al Cambio de Calificación Jurídica requerida por la Defensa quien aquí decide la Declara sin lugar por cuanto los hechos narrados en la acusación fiscal encuadran con el tipo penal imputado por la Representación Fiscal.
QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: JULIO CESAR RUIZ, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: EMERIDA RUIZ (V) y de CONCEPCIÓN TERESEN (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 25/07/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.147.693, domiciliado en:, Chaguaramal, Calle principal, Casa Nº 202, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano ONNER RAFAEL RUIZ, por haber sido la persona que “En fecha 25-08-08, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m) el ciudadano ONEL RAFAEL RUIZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle principal de la población de Chaguaramal, casa Nº 202, Municipio Piar, Estado Monagas, cuando se apersono el Imputado JULIO CESAR RUIZ, tío del primeramente nombrado, y utilizando un (01) arma blanca de las conmumente denominada cuchillo, comenzó a perseguirlo por toda la casa y en el momento que este se detiene, le propino varias heridas punzo penetrante graves, una de 2cm de longitud en tercio inferior de región esternal, otra de 2 cm. de longitud en línea axilar anterior izquierdo con 8vo especio intercostal izquierdo de hemitorax izquierdo, y dos heridas cortantes, no suturadas de 1 cm. de longitud en región umbilical del abdomen, que pusieron en riesgo su vida, al verse comprometido uno de sus pulmones, órgano vital por cuanto de el depende el proceso de respiración, para luego huir corriendo sin prestar el mas minino auxilio a la Victima, todo lo cual fue presenciado por la ciudadana LITZAY MARQUEZ RUIZ, quien se encontraba en el sitio siendo que, pese a que el imputado había realizado todo lo necesario para lograr su cometido, su acción se vio frustrada por circunstancias independiente a su voluntad, como lo fue la intervención de los funcionarios Agentes Javier Rondon, Luís Castillo, Noe Acuña y Jesús Cardozo, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar, quienes procedieron de manera inmediata al auxilio de la Victima y a la aprehensión del Imputado, la cual se produjo en la cercanía del sitio, luego de una persecución y al momento de realizarle la respectiva inspección corporal le fue incautado en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un arma blanca (cuchillo) envuelto en un pañuelo de diferentes colores, siendo este el medio utilizado para la comisión del delito.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERSA VALLES MORA