REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
Asunto Principal: NP01-P-2008-003225
Asunto: NP01-R-2008-000101
JUEZ PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
En fecha 09 de agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) emitió decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pernal, referida a detención domiciliaria en su propio domicilio a favor de la ciudadana YANELBIS MARBELI PACHECO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.872, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2008-003225, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 13 de Agosto de 2008, el ABG. PEDRO CORTEZ ARMAO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.499, actuando en este acto como Defensor Privado de la imputada arriba mencionados; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/09/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por aquélla en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 02/10/2008, esta Alzada Colegiada pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Ciudadano Abg. Pedro José Cortez Armao, Defensor Privado de la imputada Yanelbi Marbeli Pacheco, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2008, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-003225; escrito recursivo que corre inserto al folio 01, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquél señaló lo siguiente:
“… actuando en este acto como defensor judicial privado de la ciudadana YANELBI MARBELI PACHECO..con fundamento een el Artículo 447 Ordinales 4to y 5to y 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para APELAR..de la decisión dictada en fecha 9-08-2008, por el Tribunal 2do de Control, donde la decisión NEGO la solicitud hecha por la defensa sobre la libertad plena de mi representada..RELACION SUCINTA DE LOS HECOS…Honorable Magistrado, Por todo lo antes expuesto y por existir pocos elementos de convicción prueba suficiente que determinen su culpabilidad en el delito que se le pretende imputar, por parte del Ministerio Público, es por lo que solicito..sea considerado inocente y en caso de seguir las averiguaciones le sea concedida una medida menos gravosa.…” (Sic) (Cursiva nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) dictó decisión en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-003225, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 02 al 06, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Vista la solicitud relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva formulada por el Abogado FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia De Drogas De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los imputados FERNANDO JOSE HERRERA CABRERA y YANELBI MARBELI PACHECO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el ultimo parte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; Por otra la defensa representa por el Abg. PEDRO JOSE CORTEZ, Defensor Pública Décimo Quinto Penal, quien solicito se decreta libertad inmediata y copias simples. Este Tribunal pasa a decidir inmediatamente en presencia de las partes de la manera siguiente: Riela al folio 03 y su vto de las actuaciones Acta Policial de fecha 7 de agosto de 2008, suscrita por los Funcionario ALI ARTURO AGUILERA LICET, adscrito a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Dirección de Policía del estado Monagas, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…. …siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madruga, del día jueves 07-08-08 encontrándome en labores de patrullaje…en la calle principal del sector la pradera momento cuando avistamos a varios ciudadanos quines no quisieron identificarse por medios a represalias en contra de ellos o a sus familiares, notificándonos que en la segunda calle donde esta ubicada una fabrica se encontraba un ciudadano delgado, de piel blanca, de estatura baja… y una ciudadana delgada, de piel blanca…acto seguido de haber recibido la información nos trasladamos hasta la dirección…una vez allí visualizamos a una pareja con las vestimentas antes descritas parados al frente de la fabrica..procediendo de inmediato a darle la voz de alto…realizándole en ese momento la respectiva revisión corporal…no encontrándole nada encima al ciudadano…procede a la revisión de la ciudadana la misma le encuentra en su poder específicamente en sus partes intimas un envase plástico de color marrón transparente, con tapa blanca, que al ser destapado se observo que tenia en su interior varios envoltorios de papel aluminio, que al abrir uno de ellos contenía una sustancia sólida de color amarillento de la presunta droga denominada crack y dinero efectivo producto de la presunta venta… Riela al folio 6 y su vto Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YELINETH SALAZAR, quien entre otras cosas expone: “.... cuando pasábamos por la calle principal de la pradera varias personas nos indicaron que en la segunda calle cerca de una fabrica había un hombre y una mujer vendiendo droga, de inmediato nos trasladamos al lugar y procedimos a darle la voz de alto a dos personas que al ver la comisión policial se tornaron nerviosos a los cuales se les realizo una inspección de personas y le encontré a la ciudadana en sus partes intimas un envase plástico de color marrón y transparente contentivo en su interior de cincuenta y siete (57) envoltorios de la presunta droga denominada crack y cien (100) bolívares presuntamente productos de la venta.….” Riela al folio 7 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS BETANCOURT entre otras cosas expone: “.... cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector la Pradera se nos acercaron varias personas quienes nos informaron que en la segunda calle cerca de la fabrica había dos personas vendiendo droga, una mujer y un hombre…nos trasladamos al lugar indicado y observamos que estaba un hombre y una mujer quienes al ver la comisión policial quisieron irse del lugar, le dimos la voz de alto y logramos su aprehensión, al revisarlos corporalmente no se le encontró al ciudadano ningún objeto o droga, a la ciudadana la ser revisada...le encontró un envase plástico de color marrón y transparente contenido en su interior de cincuenta y siete (57) envoltorios de la presunta droga denominada crack y cien bolívares …” Riela al folio, 16 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los expertos JUAN CARLOS OSSA y RAFAEL JIMENEZ (AGENTES DE INVESTIGACIÓN), realizada a: 1.- Ocho (08) segmentos de celulosas, con apariencia de billete…de la denominación de Cinco Bolívares…2.- Cuatro (04) segmentos de celulosas, con apariencia de billete…de la denominación de Diez Bolívares. 3.- Un (01) segmentos de celulosas, con apariencia de billete…de la denominación de Cinco Bolívares Riela al folio 21 INSPECCIÓN TECNICA POLCIAL, Nº 450, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación “B” de Punta de Mata Estado Monagas, quines dejan constancia de la ubicación del sitio y condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Riela al folio 22 EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, donde los funcionarios expertos dejan constancia de la sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, tiene un peso de SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (2G con 500mg), de COCAINA BASE TIPO CRACK. Por todos los elementos antes descritos, quien aquí decide considera que la conducta de la imputada YANELBIS MARBELI PACHECO, se subsume en el tipo del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el último aparte Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas declarándose sin lugar la solicitud de Libertad inmediata propuesta por la defensa Privada. Así se decide. Ahora bien la Representación Fiscal solicitado se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada YANELBIS MARBELI PACHECO, por lo que a juicio del Juez que decide resulta procedente en virtud del Principio de la Libertad durante el Proceso que deriva de la presunción de inocencia contenidas dichas garantías en los Artículos 44, numeral 1, y 49, numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a ello se le suma la circunstancia de lactancia y es por tales razones que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada YANELBIS MARBELI PACHECO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pernal, es decir detención domiciliaria en su propio domicilio, debiendo los funcionarios de la Policía General del Estado constatar que la ciudadana cumple con la medida impuesta para cuyos efectos deberán remitir el correspondiente informe cada 15 días y a quien se le impone igualmente la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentarse las veces que sea requerido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el ultimo parte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se declara que la Aprehensión de la imputada YANELBIS MARBELI PACHECO se realizó de manera flagrante y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su traslado hasta su domicilio se hará efectivo por los funcionarios policiales. Ahora bien vista la solicitud formulada por la Representante de la vindicta Pública, y vista las actuaciones que conforma la presente causa estima quien decide que, con los elementos que obran en autos, mal puede establecerse que al ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA CABRERA pueda atribuírsele la comisión de delito alguno, toda vez que al momento de efectuarse la revisión corporal al mismo no se le logro incautar ningún objeto que lo vinculara con el hecho delictivo objeto de la presente causa, por lo que, este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de marras, dejando a salvo que el representante fiscal continúe con las investigaciones tendentes a demostrar los hechos por ella atribuidos al imputado, pudiendo tomar la decisión que considere pertinente según el resultado de la investigación. Y así se declara. Se ordena la destrucción de la droga por incineración. Se ordena las reglas del procedimiento ORDINARIO. Por todos los elementos antes expuestos este Tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Inmediata de la ciudadana YANELBI MARBELI PACHECO, no obstante se acuerda la Libertad Inmediata del ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA CABRERA.…” (Cursiva de esta Alzada).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Por ser de necesaria revisión, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Negrillas de esta Alzada)
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.” (Negrillas de esta Alzada)
Puntualizadas las normas que anteceden, que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, y analizados el escrito de apelación interpuesto por el recurrente, con el que pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal ante este Tribunal Superior, refiriéndose de manera lacónica como se ha indicado ut supra; observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión de un escrito de apelación como el aquí presentado, que el impugnante ciudadano Pedro Cortez Armao, actuando en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana Yanelbi Marbeli Pacheco, no fundó, ya que no señaló en momento alguno los motivos por los cuales experimentaba inconformidad con la decisión a la que hace mención en el escrito recursivo, sin hacer algún planteamiento de fondo preciso que pudiera ilustrar a este Tribunal Colegiado respecto a los motivos de la impugnación.
Partiendo de la opinión esbozada, es incuestionable la deficiente argumentación que embarga al escrito recursivo en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con la providencia judicial, ello por la exigencia a que se contrae el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse:“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”; por lo que, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional conocer en los recursos interpuestos única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Alzada).
Precisados los contenidos de las citadas normas legales, reitera esta Corte de Apelaciones, que el recurrente ciudadano PEDRO JOSE CORTEZ ARMAO, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en la primera norma, citada en el párrafo anterior, pues se limito en su escrito a indicar que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 09-08-2008, donde la decisión negó la solicitud hecha por la Defensa, sobre la libertad plena de su representada. Ante ese escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem. Así se decide.
No obstante haberse admitido el recurso de apelación bajo examen, quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer de las circunstancias relativas al fondo del asunto, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno que analizar, y por ende, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar el recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debió indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por esta Corte, especificando el vicio observado en esa, entre otros; y el por qué estima que la recurrida presenta tales vicios.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que, tal y como se indicó ut supra, la Defensa Privada de la ciudadana YANELBI MARBELI PACHECO, no fundó debidamente la apelación interpuesta; debido a ello, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano PEDRO JOSE CORTEZ ARMAO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana YANELBI MARBELI PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2008-003225, por considerar esta Alzada, que el ciudadano Pedro José Cortez Armao, al interponer el recurso, incumplió con el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente el mismo, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
La Juez Presidente Temp. (Ponente),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Jueza Superior Temp, La Jueza Superior Temp,
ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY
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