REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000617
ASUNTO: NP01-R-2008-000061

JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante sentencia dictada en fecha 27/05/2008, y publicada el 30/05/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000617, por UNANIMIDAD CONDENO al ciudadano JOSE INES MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.288.337, a cumplir la pena de (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josué Rafael Valderrey Espinoza (Occiso).

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 12 de Junio de 2008, la ciudadana Abg. ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensor Público Séptima Penal del Estado Monagas; designada como defensora del acusado de autos, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que fundamenta su apelación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/07/2008, fue designada ponente la Jueza Superior Abg. Doris Maria Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibida en esta Alzada colegiada y entregada a la Juez en mención en fecha 03/07/2008; se deja expresa constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por la Representación Fiscal, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en auto de fecha, 17/07/2008, Se ADMITE el recurso de apelación. En fecha 25/09/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: JOSE INES MARCANO GONZALEZ, venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, nacido en fecha 28/03/1980, hijo de Tomas Aquino González, (V) y de María González (V), titular de la cédula de identidad No. 17.288.337, domiciliado en la Calle Araguaney Casa N° 45 Palo Grande San Félix Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

VICTIMA: JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA, (Occiso)

FISCAL: Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce la Ciudadana Abg. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de Junio de 2008, la Ciudadana Abg. Elvia Aguilera Rodriguez, actuando en su carácter de defensora del acusado de autos apeló de la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 07, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“..estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 30-05-08…Observa la defensa que la sentencia condenatoria dictada..resulta contradictoria…en el capitulo tercero referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados conforme a la apreciación de las pruebas decepcionadas en el debate oral y público, considera que quedaron debidamente acreditado los hechos siguientes…El criterio expuesto por el Tribunal no es compartido por la defensa ya que no se explica como el Tribunal dándole pleno valor probatorio al testigo Luis Antonio Ramos Zapata, posteriormente agrega que este de manera fantasiosa introduce un arma de fuego tipo chopo que presuntamente cargaba la víctima, con el propósito de que el acusado resultara eximido de toda responsabilidad…pero..no obstante..considere que el instrumento tipo chopo con el cual fue goleado, amenazado y poniendo en peligro la vida de mi patrocinado lo pueda considerar como una fantasía exculpatoria manifestada por el testigo, de allí la contradicción existente entre lo que el Tribunal señala como probado y lo que el Tribunal rechaza por fantasioso, todo en una misma deposición. Cae nuevamente en contradicción el Tribunal, en la deposición de las pruebas reproducidas cuando en el texto de la declaración rendida por Elionel José Narváez Ruiz…No obstante a que el Tribunal con el testimonio suministrado por la ciudadana Luisa Carolina Cabrera Espinoza, por ser palmariamente congruente sus expresiones con anteriormente descrita, pues, si bien no fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, fue precisa en señalar entre otras cosas…El Tribunal considero probada la responsabilidad penal de mi patrocinado olvidando que de acuerdo con esa declaración ella manifestó que se traslado al sitio donde se encontraba y le dijo al acusado que dejara eso hasta allí;..La defensa considere que todas estas apreciaciones se producen en un segundo escenario cuando mediante una provocación injustificada Josué regresa portando un arma de fuego la cual acciona en contar de José Inés, al no alcanzarlo, arremete físicamente con la misma, no quedándole al mismo otra alternativa que defenderse..Es por lo que considero que la sentencia producida no se corresponde con los hechos narrados por la representación Fiscal y menos aun por la valoración que hace el Tribunal de las pruebas controvertida durante la Audiencia Oral y Pública, la Falta de apreciación conforme a la sana crítica y los argumentos de logicidad no están contenidos en la sentencia, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, ya que el tribual debe establecer con argumentación lógica calara, y máximas experiencias la valoración de cada prueba que se evacua durante el Juicio Oral..La sentencia se debe bastarse por si sola, no debe arrojar dudas sobre la argumentación del Juez…solicito a la Corte de Apelaciones…declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION y anule la sentencia por adolecer de las denuncias expuestas, dictando una decisión propia…en consecuencia Ordene la realización de un nuevo Juicio ante un Juez distinto del que la pronuncio..” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)

CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 28 y 30 de abril, 12, 26, 27 de mayo todos del presente año, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000617, seguido en contra del acusado José Inés Marcano; acta esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 08 al 23, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente

“…En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Abril de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, actuando como Juez Presidente el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA acompañado por los Escabinos LUISA CAÑAS y BETZAIDA FIGUEROA y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000617, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. HELENNY JOHANN GUILARTE CENTENO, Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado: JOSE INES MARCANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.288.337, de 28 años de edad, natural de Guayana Estado Bolívar, donde nació en fecha 28-03-80, hijo de MARIA GONZALEZ (V) y de TOMAS AQUINO GONZALEZ (V), y domiciliado en la Calle Araguaney Casa N° 45 Palo Grande, San Félix Estado Bolívar, asistido en este acto por el Defensor Público Séptimo Penal, ABG. ELVIA AGUILERA. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA. El Juez Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados y solicita a la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todos los intervinientes. Seguidamente el Juez Presidente declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significación del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley; en consecuencia se declaró ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. HELENNY JOHANA GUILARTE, para que planteara en forma sucinta su acusación, quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio que interpusiera en su debida oportunidad, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser incorporadas en la presente Audiencia Oral, manteniendo la Fiscalía la Calificación Jurídica dada como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Séptimo Penal ABG. ELVIA AGUILERA, quien manifestó que en la oportunidad procesal cuando se realizó Audiencia Preliminar, la Juez consideró que dentro de los fundamentes de la acusación advirtió un cambio de calificación jurídica y visto los hechos y el derecho invocados por la Representación Fiscal, esta Defensa la rechaza en todas y cada una de sus partes, ya que los hechos no se corresponden, asimismo planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, alegó a favor de su representado la buena conducta predelictual, señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendido por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia del mismo.- Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez de conformidad con los previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes un posible cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Intencional a Riña Cuerpo a Cuerpo, e impuso al acusado JOSE INES MARCANO GONZALEZ del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; igualmente se le informó que podían hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, por lo que se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido el ciudadano Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó a la secretaria de sala sean llamados los expertos, interpretes o testigos que han de intervenir en el acto, informándole la secretaria que se encontraba presente la Victima y testigo en el presente Asunto Luisa Carolina Cabrera Espinoza. Seguidamente la Ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó la palabra informando al Tribunal que aún estando presente la victima, solicitaba la suspensión del presente Juicio en virtud de que debía estar presente en una Continuación de Juicio Oral y Público con el Tribunal Quinto de Juicio, en el asunto NP01-P-2006-002285. A continuación se acuerda Suspender la presente audiencia Oral y Pública para dar continuación a la misma el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena la citación de todos los testigos y expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no asistieron a la presente audiencia, y se encontraban debidamente notificados, tal como se evidencia en las actas que conforman la presente causa y del Sistema informático JURIS 2000, quedando todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha y hora señaladas. Líbrese el correspondiente Traslado del Acusado.- Se da por concluida la presente audiencia.- En el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se Constituyo nuevamente el Tribunal, en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Juez Presidente el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA acompañado por los Escabinos LUISA CAÑAS y BETZAIDA FIGUEROA y la Secretaria de Sala ABG. MIRLA ABANERO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000617, y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraban todas las partes presentes que dieron inicio al Juicio Oral. Acto seguido el ciudadano juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales, continuando con la recepción de pruebas, se ordeno a la secretaria de Sala Abg. MIRLA ABANERO. Hiciera trasladar a la sala a los testigos y expertos que han de intervenir en el Juicio, por lo que es llamado a la sala en calidad de experto, el ciudadano BAUDILIO PLAZA, quien fue legalmente juramentado, y declaro, reconociendo como suya la Inspección Técnica Nro. 0790 y la Inspección Técnica 0791. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogo. Siendo interrogado por la defensa. Quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: Logro incautar algunos elementos de interés criminalisticos? CONTESTO: No se logro incautar evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso. Se deja constancia que ni los escabinos ni el juez principal del Tribunal interrogaron. Acto seguido es llamada a la sala la testigo LUISA CABRERA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.050.596. Quien manifestó sus generales de Ley, y luego de ser legalmente juramentada, declaro sobre los hechos conocidos. Siendo interrogada por el Ministerio Público, y la defensa. De seguidas se deja constancia de las preguntas y respuestas dada por la declarante, a solicitud de la defensa, de la siguiente manera: PRIMERA: Presencio usted, los hechos donde su hermano resulto muerto. CONTESTO: No. SEGUNDA: Presencio usted los hechos donde su hermano tuvo un problema con el hoy acusado? CONTESTO: No. Se deja constancia que los escabinos no interrogaron. Siendo Interrogada por el Juez Principal del Tribunal. A continuación es llamado a la sala en calidad de experto, el ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE , quien fue legalmente juramentado, y declaro, y se deja constancia que el mencionado experto no suscribe ninguna experticia y fue ofrecido por error tal como así lo manifiesta el Ministerio Público. En consecuencia el Tribunal observada la experticia considera no tomarle declaración al experto, no obstante haber sido ofrecido por cuanto hay una contraposición en relación a la experticia mostrada, la cual aparece suscrita por otros expertos, manifestando el experto que no elaboro la experticia antes dicha, igual situación se da con la ciudadana MARIA HERRERA, por otro lado la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, la cual se encuentra fue realizada por los expertos por BETSY VELASQUEZ y JUAN CASTILLO, los cuales fueron admitidos tanto la documental como sus testimonio en el acto de la Audiencia Preliminar, igualmente fue admitida el Informe de autopsia y la declaración del anatomopatolo ALEJANDRO SANCHEZ. Los cuales fueron presentados como pruebas complementarias a la acusación, se deja constancia que se citara al experto ALEJANDRO SANCHEZ. A continuación se deja constancia que el Ministerio Público informe que se encuentra en la Sede el experto JUAN CASTILLO, en ese sentido es llamado a la sala en calidad de experto, el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.007.550, quien fue legalmente juramentado, y declaro, reconociendo como suya la firma que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, que se le puso de vista y manifiesto. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Siendo interrogado por la defensa. El Tribunal pleno no interrogo. Acto seguido es llamada a la sala el testigo LUIS ALBERTO RAMOS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.157.066. Quien manifestó sus generales de Ley, y luego de ser legalmente juramentada, declaro sobre los hechos conocidos. Siendo interrogada por el Ministerio Público, y la defensa. De seguidas se deja constancia de las preguntas y respuestas dada por la declarante, a solicitud del Ministerio Publico, de la siguiente manera: ¿Usted, estaba presente cuando el acusado hirió al occiso? CONTESTO: Si. De seguidas se deja constancia de las preguntas a solicitud de la defensa: ¿Usted, observo que el hoy occiso en el trayecto hacia su casa se haya topado con alguien? CONTESTO: No. El difunto le dijo algo a José Inés antes que le digiera la vacula a dispararle? CONTESTO: No, el disparó luego se baja y le dio un cachazo por la cabeza a JOSE INES, el dispara y sale corriendo y se para a un metro y medio. Y el acusado saca el cuchillo que tiene en la media del zapato y se le va encima al difunto y le da dos veces, ¿En el momento en que el difunto le dispara a mi defendido, el difunto aun tenia el arma de fuego en la mano? CONTESTO: Si, en el momento en que le tira al difunto este aun tenia el arma en la mano, y luego de herido le da el arma a Pinocho y le dice dispárale tu. Ya el se encontraba herido. Y ya el acusado había salido corriendo luego de darle los cuchillazos al occiso. El Juez Principal interrogo, y los escabinos no interrogaron. A continuación fueron llamados a la sala a los expertos faltantes, informando el Alguacil de Puerta, que no había comparecido ningún otro experto, ni testigo, por lo que el Tribunal en vista de que se omitió la citación de el Experto ALEJANDRO SANCHEZ, y la experto BETSY VELASQUEZ, en relación a ello se ordena la citación de los mismos, y en relación al Experto WILLIAMS RODRIGUEZ, y los testigos no comparecientes ciudadanos RAFAEL ANTONIO BOADA ZAPATA, HENRY LEON, JOSE PADRON, JOHAN RUIZ, ELEONETH NARVAEZ Y LUIS BELTRAN LEMUS, se ordena la citación de los mismos, mediante oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la anterior audiencia, pese haberse ordenado la citación por la fuerza publica se cito a los expertos y testigos de manera normal. Por lo que se suspende la presente Audiencia para el día lunes 12 de Mayo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana. Quedando convocados y notificados los presentes. Líbrese Traslado. Se da por concluida la presente audiencia.- En el día de hoy, DOCE (12) de Mayo de 2008, siendo las 01:00 horas de la tarde se Constituyo nuevamente el Tribunal, en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Juez Presidente el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA acompañado por los Escabinos LUISA CAÑAS y BETZAIDA FIGUEROA y la Secretaria de Sala ABG. VIRGINIA Y. ARAY, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000617, y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraban todas las partes presentes que dieron inicio al Juicio Oral. Acto seguido el ciudadano juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales, continuando con la recepción de pruebas, se ordeno a la secretaria de Sala Abg. VIRGINIA Y. ARAY. Hiciera trasladar a la sala a los testigos y expertos que han de intervenir en el Juicio, por lo que es llamado a la sala en calidad de EXPERTO, el ciudadano WILIAM ORDIRGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.630.651 y de este domicilio, a quién se procede a juramentar e imponerlo de las generales de ley . Seguidamente el ciudadano Juez, le concediéndole el derecho de palabra a la Ciudadana Representante del Ministerio Público, quien NO HIZO USO DE PALABRA, y consignan dos (02) experticias en original, previa verificación de las mismas por el Experto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Publica Séptima Abg. ELVIA AGUILERA, quien procede a interrogar al Experto. Seguidamente se le cede la palabra a las escabinos quines manifestaron NO HICIERON USO DE LA PALABRA. Posteriormente se procede a verificar la presencia de los Testigos. Acto seguido se hacer comparecer al TESTIGO presentes ELEONER NARVAEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:V-16.940.677 y de este domicilio, a quien se le manifestó las generales de Ley y luego de ser legalmente juramentado, declaro sobre los hechos conocidos. Posteriormente fue interrogado por el Juez Principal del Tribunal quien le preguntó ¿Si conocía o era amigo del ACUSADO; y el TESTIGO manifestó que:… “No, el es ENEMIGO por que mato al causa…”. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita que se deje constancia al momento del interrogatorio de: ¿Que personas se encontraban presente en el momento en que el acusado hiere con el cuchillo al DIFIUNTO… procede a contestar el TESTIGO:.. “Se encontraba el acusado y otro pequeñito que llaman RAFAEL BOADA, era el que andaba con el (EL ACUSADO). La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita que se deje constancia que ¿Si allí se encontraba presente LUIS ALBERTO RAMOS y si estaba el día del hecho ?. El TESTIGO contesto: “Yo no conozco ningún LUIS ALBERTO RAMOS, yo conozco un Luís Alberto pero no se si es RAMOS o no, el no se encontraba allí, yo no lo vi ese día”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Séptima Dra. ELVIA AGUILERA, quien procede a interrogar al Testigo. Seguidamente el ciudadano Juez Principal del Tribunal, procede a interrogar al TESTIGO, a fin de ordenar la secuencia de sus dichos. Acto seguido es llamado a la sala el TESTIGO LUIS BELTRAN LEMUS BENTANCOURT, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.696.031, y con domicilio en el sector Pueblo Libre, de este Estado. Quien manifestó sus generales de Ley, y luego de ser legalmente juramentado, declaro sobre los hechos conocidos. Siendo interrogada por el Ministerio Público, y la defensa. Seguidamente se le cede la palabra a las escabinos quines manifestaron NO HICIERON USO DE LA PALABRA. Siendo Interrogado por el Juez Principal del Tribunal. A continuación fueron llamados a la sala a los expertos faltantes, informando el Alguacil de Puerta, que no había comparecido ningún otro experto, ni testigo, por lo que el Tribunal en vista de que se omitió la citación del Experto ALEJANDRO SANCHEZ, y la experto BETSY VELASQUEZ, en relación a ello se ordena la citación de los mismos, y los testigos no comparecientes ciudadanos HENRY LEON y JOSE PADRON se ordena la citación de los mismos, hacer comparecer de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se ordena la citación por la fuerza publica de los expertos y testigos en consecuencia oficie a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. En relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO BOADA ZAPATA, se ordenado la citación por la fuerza publica mediante a la División Policía del Estado. En cuanto la TESTIGO JHOAN RUIZ, en virtud de que su tía se comprometió a su citación y su posterior comparecencia a este Tribunal; dada que según información suministrada por INES RUIZ el referido ciudadano se mudo a la ciudad de Caracas no indicando dirección alguna, tal y como consta en la Boleta de Notificación consignada por la Alguacil JOSE MARCANO. Por lo que se suspende la presente Audiencia para el día lunes 26 de Mayo de 2008, a las 09:00 horas de la mañana. Quedando convocados y notificados los presentes. Líbrese Traslado. En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Mayo de 2008, siendo las 09:39 horas de la tarde se Constituyo nuevamente el Tribunal, en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Juez Presidente el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA acompañado por los Escabinos LUISA CAÑAS y BETZAIDA FIGUEROA y la Secretaria de Sala ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000617, y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraban todas las partes presentes que dieron inicio al Juicio Oral. Acto seguido el ciudadano juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales, continuando con la recepción de pruebas, se ordeno a la secretaria de Sala Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO. Hiciera trasladar a la sala a los testigos y expertos que han de intervenir en el Juicio, por lo que es llamado a la sala en calidad de TESTIGO, el ciudadano HENRRY JOSE LEON CHACON, venezolano, soltero, mayor de edad, Inspector de la Policía Municipal, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 13.167.230 y de este domicilio, quién fue juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó todo cuanto sabia del presente asunto. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Llevaba usted, alguna orden de aprehensión el 19 de marzo cuando se traslado hasta el sector de Pueblo Libre? Contesto: No. Los ciudadanos jueces escabino ni juez profesional formularon preguntas. Seguida se hizo pasar a la sala de audiencia el TESTIGO, el ciudadano JOSE ANTONIO PADRON SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, funcionario de la Policía Municipal, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.813.995 y de este domicilio, quién fue juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó todo cuanto sabia del presente asunto, siendo interrogado por eL Ministerio Público mas no por la defensa ni el Tribunal tampoco formulo preguntas. Se procedió a verificar la presencia de los testigos y expertos que habrían de deponer el día de hoy, procediendo el Tribunal a prescindir conforme al 357 de la Ley Penal adjetiva del Testimonio del ciudadano Johann Ruiz, siendo que el Tribunal agoto todos los medios necesarios tendientes a la ubicación efectiva del mismo, a tal efecto la Fiscal del Ministerio Público manifestó que igualmente pese a las diligencia desplegada por ésta y por la victima no fue posible hacerlo comparecer a juicio. De la misma manera siendo que no fueron convocados oportunamente los expertos DR. ALEJANDRO SANCHEZ y BETSY VELASQUEZ, toda vez que no consta en actas ni sistemáticamente las resultas de sus notificaciones, este Tribunal informo a las partes sobre los graves problemas de salud que atraviesa el experto Alejandro Sánchez, en tal sentido tomo el derecho de palabra la representante de la Vindicta Público, quien informo a los presente que se había comunicado vía telefónica con el experto y este le manifestó su imposibilidad de concurrir a la presente audiencia por los graves problemas de salud, en tal sentido la vindicta Pública solicito que el protocolo de autopsia fuere incorporado al presente juicio por su lectura, solicitud que se hacia conforme a las últimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo manifestó la presidencia de la experto BETSY VELASQUEZ, toda vez que la experticia elaborada por ésta fue ratificada por otro experto actuante Juan Bautista Castillo. Ante la solicitud formulada por la vindicta Pública la abogada defensora manifestó entre otras cosa Que se oponía a la incorporación del protocolo de autopsia por su lectura, toda vez que la misma no fue propuesta conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido el ciudadano Juez manifestó que resolvería lo pertinente en la próxima audiencia y que haría las observaciones respectiva al momento de dictar la sentencia de merito. Se suspende la continuación de la presente audiencia para el día de mañana 27-05-08 a las 9:00 horas de la mañana, toda vez que la Defensora Pública Séptima Penal, ha manifestado tener otra continuación de juicio según asunto Penal Nº NP01-P-2007-004207. Líbrese el respectivo traslado. Quedando convocados los presentes.- En el día de hoy, 27 de Mayo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana se Constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcione de Juicio, en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Juez Presidente el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA acompañado por los Escabinos LUISA CAÑAS y BETZAIDA FIGUEROA y el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000617, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes. Acto seguido el ciudadano Juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas se ordeno al Secretario dar lectura a las pruebas documentales terminada su exposición el Juez Presidente declara cerrada la recepción de prueba y le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, la cual solicita al Tribunal sea declarado culpable el acusado de autos y en consecuencia condenado por la comisión del delito de Homicidio, y se le aplique la pena correspondiente. Al igual que la Defensa quien expone sus conclusiones la cual manifiesta que su representado actuó en defensa propia y esto es un eximente de responsabilidad y en consecuencia solicita al Tribunal al momento de retirarse a deliberar lo hagan de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sea absuelto su representado el cual actuó en legitima defensa. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal a los fines de que haga uso de su derecho a replica, quien lo hizo de la manera siguiente: “La defensa reconoció en sus conclusiones que su representado dio muerte al hoy occiso y no quedo demostrado en esta sala la legitima defensa como lo alega la defensa ya que el occiso nunca estuvo armado como quedo demostrado en esta sala con la declaración de los testigos. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien hace uso de su derecho a contrarréplica y lo hace de la manera siguiente: “Al momento de la declaracion del Ciudadano, Eleoner Narváez, manifestó el es enemigo mió porque mato a mi causa…” lo que evidencia que su testimonio estaba dirigido en contra de mi representado, no quedo demostrado en sala que la victima no estuviera armado. Es todo. Terminadas las exposiciones a continuación el Juez le cede la palabra a la victima a los fines de que exponga lo que a bien tenga quien así lo hizo, así como el acusado quien también hizo uso de ese derecho. Terminadas sus exposiciones el Ciudadano Juez declara finalizada la presente Audiencia y les participa a los presentes que el Tribunal se retira a deliberar de conformidad con lo establecida en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y se constituirá nuevamente a las 03:00 horas de la tarde a los fines de dictar su decisión. Siendo las 03:10 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con carácter MIXTO, y pasa a dictar por lo avanzado de la hora y por cuanto el Tribunal tiene pautado una continuación de juicio, el dispositivo del fallo, dando un breve resumen de los supuestos que fueron tomados en consideración para dictar el siguiente fallo y de conformidad con la atribución conferida con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal acordó Diferir publicación del texto íntegro, el cual se publicará el día: Viernes 30 de Mayo de 2008, en horas de despacho, y de seguidas dictó: “DISPOSITIVA” Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con carácter MIXTO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad DECLARA: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD Al acusado JOSE INES MARCANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por hallarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem, pena esta que surje al emplear la dosimetria prevista en el articulo 37 del citado código sustantivo penal, entendida como normalmente aplicable el termino medio que se obtuvo dela sumatoria de los limites a que se contrae el articulo 405, que castiga el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando en definitiva la pena a imponer en el limite inferior de 12 años, por aplicación de la atenuante prevista ene. Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no probó que el mencionado acusado tuviera antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, el día 19 de Marzo de 2008, a las 12 horas de la noche, en virtud que el acusado se encuentra detenido desde el día 19 de Marzo de 2006, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de 02 años, 02, meses y ocho días. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, y por consiguiente se conserva como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Monagas, donde quedara a la orden de este Tribunal hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa Juzgada, y el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo en que deba cumplir la condena. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el presente juicio, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los 27 días del mes de Mayo de 2008 siendo las 04:16 horas de la tarde. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del Acta....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicó la sentencia condenatoria en el asunto principal NP01-P-2006-000617; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 29 al 39, del presente asunto de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…CAPITULO II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” estuvo conformada según la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por los hechos siguientes: “Sic... En fecha 18-03-06, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, en momentos en que la víctima del presente caso ciudadano JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA, se desplazaba por la Calle san Antonio del sector pueblo nuevo de este Estado, se encontró de frente con el imputado JOSE INES MARCANO GONZALEZ, quien comenzó a proferirle insultos, echándosele encima y dándole golpes y patadas a la víctima, quien logró escapar de las agresiones y salió corriendo hacía su casa, regresando al lugar donde se encontraba el imputado, presentándose entre ellos una acalorada discusión, sacando a relucir el imputado un arma blanca del tipo cuchillo, avalándose sobre la víctima ocasionándole una herida cortante en la región maxilar del lado izquierdo extendida hacía la región esternocleidomastoidea, la cual le ocasionó la muerte. ...” CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: El día 18 de Marzo de 2006, sendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la Calle San Antonio del sector Pueblo Libre, intersección con la entrada al sector La Florida y la entrada del sector Libertador del Estado Monagas, el ciudadano Josué Rafael Valderrey Espinoza cuando se desplazaba en una bicicleta junto con el ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, fue abordado por el acusado José Inés Marcano González, quien sin causa justificada sacó a relucir un cuchillo que llevaba en la media propinándole una herida oblicua en la cara lateral izquierda del cuello de 3,5 centímetros, la cual consecutivamente le produce la muerte por el devenir de una hemorragia aguda, luego de haberse suscitado entre ambos un percance ese mismo día como a las 06:00 horas de la tarde, lo cual constituye sin lugar a dudas el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Y así se declara. Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación: Con el testimonio del ciudadano Luis Alberto Ramos Zapata, por haber sido categórico en afirmar entre otras cosas, lo siguiente: “...que todo comenzó como a las seis de la tarde cuando el difunto Josué Valderrey y José Inés tuvieron una discusión en la primera transversal de Pueblo Libre donde intervino para evitar que pelearan; ...que luego cuando iba caminando con el acusado como a las siete de la noche se encontraron al difunto que andaba en compañía de dos personas más; ...que el difunto sacó un chopo y se le fue encima a José Inés y le tiró un cachazo; ...que luego que el difunto le dio el cachazo José Inés salió corriendo y se paró, en ese momento José Inés con un cuchillo que tenía en la media le tiró dos veces; ...que el difunto salio corriendo con la mano en el cuello y le dijo a pinocho toma tu dispárale; ...que no sabía los motivos por los cuales el difunto y José Inés tuvieron el problema; ...que posteriormente se enteró que el difunto había sido cortado en el cuello; ...que cuando José Inés le da los cuchillazos al difunto era un día sábado como a las siete y media de la noche; ...que no recordaba la fecha pero eso había sido hace como dos años...”. Con la declaración del ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, por haber aseverado lo siguiente: “...que ese día iba en una bicicleta y su compañero Josué Valderrey en otra, y él (señalando al acusado) empujó a Josué de la bicicleta, y cuando quiso salir corriendo se le acercó con un cuchillo en la mano y le dio un cuchillazo en el cuello;...que su compañero salió corriendo con la mano en el cuello luego que él (señalado al acusado) le dio el cuchillazo; ...que agarró la bicicleta y se la llevó a la hermana de su compañero;...que eso había sucedido hace como dos años como a las siete y media de la noche en el cruce de la Calle San Antonio, La Florida y Libertador de Pueblo Libre; ...que Josué le había comentado que ese mismo día como a las cinco o cinco y media de la tarde había tenido un problema con él (señalando al acusado) cerca del dispensario de Pueblo Libre, donde le dio unas patadas por la espalda; ...que ese día estaban otras personas; ...que dos policías fueron los que detuvieron al acusado que estaba dentro de la casa de su suegra; ... que el acusado fue el que había iniciado el problema, fue quien empujo primero a su compañero de la bicicleta y luego le dio el cuchillazo; ...que desde ese día el acusado era su enemigo porque había matado a su compañero; ...que había visto al acusado como dos veces nada más, porque él era (el acusado) de San Félix...”. Al ser confrontadas las reciprocidades de las explícitas afirmaciones aportadas por los anteriores ciudadanos, no nos queda la menor duda que fueron testigos presénciales de los hechos donde el acusado José Inés Marcano González, utilizando un arma tipo cuchillo le ocasionó una herida en el cuello a la víctima Josué Rafael Valderrey Espinoza, que le trajo como consecuencia una hemorragia aguda que le produce posteriormente la muerte; por lo tanto, siendo firmes y categóricas dichas aseveraciones, las cuales dan por acreditado tanto los hechos objeto del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, aún cuando el testigo Luis Alberto Ramos Zapata, pretendió agregar fantasiosamente lo relacionado con un arma de fuego tipo chopo que presuntamente cargaba la víctima para el momento en que se suscitan los hechos, con el propósito de que el acusado resultara eximido de toda responsabilidad, circunstancia ésta que quedó absolutamente descartada con el testimonio del ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, toda vez, que siendo igualmente testigo presencial de los hechos extrañamente no hiera alusión a dicha arma. Así se decide. Con el testimonio suministrado por la ciudadana Luisa Carolina Cabrera Espinoza, por ser palmariamente congruentes sus expresiones con las anteriormente descritas, pues, si bien no fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, fue precisa en señalar entre otras cosas lo siguiente: “...que estando en su casa como a las seis y media de la noche del día 18 de marzo de 2006, le fueron a avisar que José Inés quería matar a su hermano Josué; ... que fue hasta el sitio donde se encontraban y le dijo al acusado que dejaran eso hasta allí, y éste le manifestó que no se metiera en eso porque sino la iba agarrar con ella; ...que su hermano Josué había fallecido en fecha 18 de marzo de 2006, como consecuencia de una herida en el cuello, la cual se la vio en el ambulatorio de Pueblo Libre; ... que no vio cuando el acusado hirió a su hermano Josué en el cuello, pero momentos antes su hermano le había manifestado que el acusado le había dado unos golpes en la espalda; ...que no estuvo presente cuando ocurrieron donde resultó herido su hermano Josué, pero Narváez que si estaba allí le dijo que José Inés había empujado a su hermano de la bicicleta, y cuando Josué corrió y se paró más adelante fue que le dio la puñalada; ...que se había criado junto con el acusado; ...que los padres de ellas eran amigos de los padres del acusado, pero luego de haber matado a su hermano las cosas no eran igual...”. Como puede apreciarse, el dicho de esta testigo confirma lo asegurado por los ciudadanos Luis Alberto Ramos Zapata y Elionel José Narváez Ruiz, toda vez, que describe por un lado las mismas circunstancias en que el acusado había herido a la víctima con el cuchillo que portaba, luego que ésta se detuviera inmediatamente de haber corrido para evitar la acometida, circunstancias estas que a juicio de estos juzgadores, le fueron referidas por el testigo Elionel José Narváez Ruiz, por ser la persona a la cual se refirió como Narváez, y que había sido la que le comentó como sucedieron los hechos donde resultara herido su hermano Josué; al mismo tiempo, hizo alusión al episodio ocurrido entre la víctima y el acusado momentos antes de ocurrir los hechos; en consecuencia, por ser verosímiles y concordantes las aserciones aducidas por la ciudadana Luisa Carolina Cabrera Espinoza, con las sostenidas por los referidos ciudadanos, no deduciéndose de ellas vacilaciones que la hagan inapreciable, este órgano decisor les otorga pleno valor probatorio, en virtud que dan inequívocamente por demostrado tanto los hechos objetos del debate como la autoría del acusado en su perpetración. Así se declara. Con el testimonio rendido por los funcionarios policiales Henry José León Sifontes y José Antonio Padrón Salazar, por ser precisos y coherentes en asegurar lo siguiente: “...que el día 18 de marzo de 2006, como a las nueve y treinta minutos de la noche, había recibido llamada en el comando central de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Pueblo Libre una persona le había dado muerte a otra, procediendo de forma inmediata a trasladarse hasta el sitio no pudiendo lograr la captura del presunto homicida; ...que posteriormente el día 19 recibieron otra llamada donde le informaban que el supuesto homicida se hallaba en la parte interna de una residencia y quería entregarse por temor a que los pobladores del sector lo agredieran; ... que se trasladaron en la unidad 0003, y al llegar al lugar personas del sector les manifestaron que se había suscitado un percance entre dos personas, y una de ellas había sacado a relucir un cuchillo e hirió a la otra; ...que al presentarse a la residencia donde se hallaba el sujeto, una de las personas que allí se encontraba les permitió la entrada y procedieron a detenerlo, el cual les hizo entrega un cuchillo con cacha de madera, y les manifestó que con ella le había dado muerte a la persona...”; en consecuencia, siendo provechosamente acertadas las afirmaciones surgidas de ambos testimonios, y que abonadas a las anteriormente detalladas nos orientan indefectiblemente a la demostración del hecho punible objeto del debate y por ende la autoría del al acusado en su perpetración, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarles todo el valor probatorio. Así se decide. Con la declaración de los funcionarios Baudilio Plaza y William Rodríguez, por haber sido contestes, claros y precisos en afirmar que habían realizado inspecciones al cadáver de la víctima y al lugar donde habían ocurridos los hechos objetos del debate, aduciendo para ello entre otras cosas lo siguiente: “...que reconocían en su contenido y firmas las actas que les puso de manifiesto; ...que se conformaron en comisión en fecha 18 de marzo de 2006, y se trasladaron hasta las instalaciones de la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a efectuar inspección técnica; ...que una vez en el lugar observaron sobre una camilla metálica móvil, el cuerpo de una persona adulta perteneciente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal sin signos vitales, y desprovisto de vestimenta, al cual se le pudo observar como características físicas y fisonómicas que era de contextura fuerte, piel morena, estatura de u metro con setenta y cinco centímetros, cabello corto liso color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, orejas grandes, nariz pequeña y achatada, boca grande y labios gruesos; ...que al realizarle el examen externo al cadáver pudieron precisar una herida suturada quirúrgica abierta en la región inferior maxilar del lado izquierdo, que se extendía hacía la región esternocleidomastoidea, quedando identificado el cadáver según el libro de entrada de la morgue como: Josué Rafael Valderrey Espinoza ...”. Estas versiones por lo contundente del contenido técnico-científico que las envuelve y por ser armónicas con lo que se desprende del texto de las inspecciones signadas con los números 0790 y 0791, fechadas 18/03/2006, respectivamente, se les otorga todo su valor probatorio, toda vez, que dan por acreditado la existencia particularizada del lugar donde ocurrieron los hechos; las características físicas y fisonómicas del la víctima, así como la herida que esta sufriera producto de la acción desplegada por el acusado que le causó su deceso. Así se decide. Con el contenido del Informe de Autopsia signado con el N° 059, de fecha 19/03/2006, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, en su carácter de Anatomopatólogo Forense, adscrito a la División de Medicina Legal-Medicatura Forense de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, puesto que refleja que la herida que presentaba la victima era oblicua en la cara latera izquierda del cuello, de 3,5 cm, cortante, de bordes radiados, concluyéndose, que una hemorragia aguda es la que origina su muerte; siendo estos aspectos individualizantes estrechamente relacionados tanto con las afirmaciones sostenidas por los funcionarios Baudilio Plaza y William Rodríguez, como lo que se deduce del texto de la inspección por ellos realizada signada con el numero 0791, de fecha 18/03/2006, realizada al cadáver de la víctima, confirmando además sin lugar a incertidumbres, que el arma utilizada por el acusado para darle muerte a Josué Rafael Valderrey Espinoza, fue el cuchillo al que hizo alusión al momento de cedérsele la palabra al cierre del debate; en consecuencia, siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles pleno valor probatorio Así se decide. Cónsono con lo anteriormente plasmado, es oportuno destacar, que valoración del protocolo de autopsia que fue incorporado al debate por su lectura, se hace sobre la base del criterio formado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente: “Sic… Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal. La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso). Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente. Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara. …”. (Cursivas del Tribunal). Con la declaración del experto Juan Bautista Castillo, toda vez, que fue la persona encargada de realizar la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica signada con la nomenclatura xxx128-M-0280-06, a los tres (3) segmentos de Gasas impregnadas con sangre de la víctima, la cual arrojó como resultado que era sangre humana y pertenecía al grupo A, cuyas apreciaciones fueron congruentes con lo se desglosa del texto de la citada experticia, por tal motivo, siendo su contenido de carácter científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. En cuanto al testimonio del ciudadano Luis Beltrán Lemus Betancourt, esta instancia juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto fue vago e impreciso en sus señalamientos, pues sólo se ciñó expresar que lo que sabía sobre los hechos, había sido por los comentarios de los pobladores del sector, pero que no sabía realmente lo que había sucedido, por que no estuvo presente al momento en que éstos ocurrieran. Así se decide. Debe por último agregarse, que conforme a las precisadas consideraciones precedentemente expuestas, queda definitivamente descartada la tesis esgrimida por la abogada defensora del acusado al momento de exponer sus respectivas conclusiones, relacionada con la figura de la Legítima Defensa como eximente de responsabilidad, por cuanto la misma tenía como basamento el arma de fuego tipo chopo que fue aludida por el testigo Luís Alberto Ramos Zapata, con la sola intención crear confusión para evadir la responsabilidad del acusado. Así se declara. CAPITULO IV DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados y que constituyen el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas anteriormente detalladas, es incuestionable que su autoría es atribuible al acusado José Inés Marcano González, por cuanto fue la persona que en fecha 18/03/2006, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la Calle San Antonio del sector Pueblo Libre, intersección con la entrada al sector La Florida y la entrada del sector Libertador del Estado Monagas, obrando con conciencia y voluntad de querer realizar dicha conducta criminal, dirigió su acción sin causa que lo justificara contra la humanidad del hoy occiso Josué Rafael Valderrey Espinoza, produciéndole una herida oblicua en la cara anterior izquierda del cuello, de 3,5 centímetros de longitud, que le ocasionó ulteriormente la muerte por el devenir de una hemorragia aguda, luego de haberse suscitado entre ambos un percance ese mismo día como a las 06:00 horas hora de la tarde. CAPITULO V DECISIÓN Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado JOSE INES MARCANO GONZALEZ, ut supra identificado, por hallarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem, pena esta que surge al emplear la disimetría prevista en el articulo 37 del citado código sustantivo penal, entendida como normalmente aplicable el termino medio que se obtuvo de la sumatoria de los limites a que se contrae el citado articulo 405, que castiga el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando en definitiva la pena a imponer en el limite inferior de 12 años, por aplicación de la atenuante prevista en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no probó que el mencionado acusado tuviera antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, el día 19 de Marzo de 2018, a las 12 horas de la noche, en virtud que el acusado se encuentra detenido desde el día 19 de Marzo de 2006, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de 02 años, 02, meses y ocho días. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, y por consiguiente se conserva como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa Juzgada, y el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo en que deba cumplir la condena. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el presente juicio, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 59 al 61.

CAPITULO VI

RESOLUCION DEL RECURSO


Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de la norma adjetiva penal que contiene el presupuesto legal que motiva en derecho su disconformidad, a saber:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…”.


ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que el Juez Primero de Juicio al momento de publicar el texto íntegro de la recurrida el 30/05/2008, incurrió en el VICIO DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD de la sentencia, existente en lo que el Tribunal A quo señala como probado y lo que el Tribunal rechaza por fantasioso, todo en la misma deposición, por no haber cumplido en dicha sentencia las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. se observa que tal y como ha sido planteada la presente denuncia, es decir, Contradicción y Violación de Ley por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, creemos que, indefectiblemente el examen de la denuncia así esgrimida, nos lleva a revisar la motivación debida o no de la sentencia recurrida; como efecto de ello y, no obstante ser admitido el presente recurso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligante analizar y resolver la denuncia aquí planteada, bajo la óptica de la motivación o no de la sentencia, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, no debe sacrificarse la Justicia por atender a formalismos no esenciales.


En Primer lugar, la Corte aprecia que previamente debe establecer lo que a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal constituye la motivación de la sentencia, y, cuales son los extremos que necesariamente debe satisfacer el Juez en ella; a este respecto tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 03-315 del 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”


Por igual, mediante Sentencia N° C002-05, de fecha 23 de Mayo de 2.003, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).


La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en exp. Nº 05-949 de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:

2.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.
Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.
Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: Rosalba Parra Hernández, Cesar Ramón Zapata, Ramón Alberto Sánchez, Leonel de Jesús Hernández Orozco, Elsy Marina Ruíz Villegas, Carlos Dinarte de Abreu Pestana, Yoselyn Viviana Parra Hernández, Deibys José Uzcátegui Cerrada, Marcos José Garrara, Cupertino Nava Bolívar, Anahis Gutierrez Díaz, Jesús Rafael Rivas Barreto, Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:
(….omissis…)
De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado (Sombreado de esta Corte), como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos Deybis José Uzcátegui Cerrada ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; Marcos José Gamarra ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) Cupertino Nava Bolívar, quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la víctima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.
Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó:
(…omissis…)
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente ´ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima Alba Lucía Hernández de Parra, la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso Carlos Alberto Parra Mosquera. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…´ conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:
(…omissis….)
Sobre este tema ha opinado el penalista español Eugenio Florián, en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:
´…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…´(resaltado de la Sala)
Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, (negrillas y subrayado de esta Corte) durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante CUPERTINO NAVA BOLIVAR, manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la víctima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la práctica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.
Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”

Al confrontar las precitadas sentencias de la Sala Penal y Constitucional con el contenido del fallo recurrido concluye esta Corte que le asiste razón a la Defensa en la denuncia de su recurso, pues en la recurrida se analizan y confrontar los medios de prueba que se realizaron en la audiencia oral, incurriendo en algunos casos en contradicciones, toda vez que en ella se aprecia que el testigo Luis Alberto Ramos Zapata depuso sobre los hechos de los cuales había tenido conocimiento, testimonio éste que por un lado fue valorado plenamente al referirse a unos hechos y el mismo testimonio es desestimados por el Juez señalando que es fantasioso en relación a otra parte de su testimonio, se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el Juez indica por una parte:
“…hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:
Con el testimonio del ciudadano Luis Alberto Ramos Zapata, por haber sido categórico en afirmar entre otras cosas, lo siguiente: “...que todo comenzó como a las seis de la tarde cuando el difunto Josué Valderrey y José Inés tuvieron una discusión en la primera transversal de Pueblo Libre donde intervino para evitar que pelearan; ...que luego cuando iba caminando con el acusado como a las siete de la noche se encontraron al difunto que andaba en compañía de dos personas más; ...que el difunto sacó un chopo y se le fue encima a José Inés y le tiró un cachazo; ...que luego que el difunto le dio el cachazo José Inés salió corriendo y se paró, en ese momento José Inés con un cuchillo que tenía en la media le tiró dos veces; ...que el difunto salio corriendo con la mano en el cuello y le dijo a pinocho toma tu dispárale; ...que no sabía los motivos por los cuales el difunto y José Inés tuvieron el problema; ...que posteriormente se enteró que el difunto había sido cortado en el cuello; ...que cuando José Inés le da los cuchillazos al difunto era un día sábado como a las siete y media de la noche; ...que no recordaba la fecha pero eso había sido hace como dos años
Con la declaración del ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, por haber aseverado lo siguiente: “...que ese día iba en una bicicleta y su compañero Josué Valderrey en otra, y él (señalando al acusado) empujó a Josué de la bicicleta, y cuando quiso salir corriendo se le acercó con un cuchillo en la mano y le dio un cuchillazo en el cuello;...que su compañero salió corriendo con la mano en el cuello luego que él (señalado al acusado) le dio el cuchillazo; ...que agarró la bicicleta y se la llevó a la hermana de su compañero;...que eso había sucedido hace como dos años como a las siete y media de la noche en el cruce de la Calle San Antonio, La Florida y Libertador de Pueblo Libre; ...que Josué le había comentado que ese mismo día como a las cinco o cinco y media de la tarde había tenido un problema con él (señalando al acusado) cerca del dispensario de Pueblo Libre, donde le dio unas patadas por la espalda; ...que ese día estaban otras personas; ...que dos policías fueron los que detuvieron al acusado que estaba dentro de la casa de su suegra; ... que el acusado fue el que había iniciado el problema, fue quien empujo primero a su compañero de la bicicleta y luego le dio el cuchillazo; ...que desde ese día el acusado era su enemigo porque había matado a su compañero; ...que había visto al acusado como dos veces nada más, porque él era (el acusado) de San Félix...”.



Pero en el mismo texto de sentencia al entrar a analizar las declaraciones de los testigos, Luis Alberto Ramos Zapata y Elionel José Narváez Ruiz, señala textualmente:

“…Al ser confrontadas las reciprocidades de las explícitas afirmaciones aportadas por los anteriores ciudadanos, no nos queda la menor duda que fueron testigos presénciales de los hechos donde el acusado José Inés Marcano González, utilizando un arma tipo cuchillo le ocasionó una herida en el cuello a la víctima Josué Rafael Valderrey Espinoza, que le trajo como consecuencia una hemorragia aguda que le produce posteriormente la muerte; por lo tanto, siendo firmes y categóricas dichas aseveraciones, las cuales dan por acreditado tanto los hechos objeto del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, aún cuando el testigo Luis Alberto Ramos Zapata, pretendió agregar fantasiosamente lo relacionado con un arma de fuego tipo chopo que presuntamente cargaba la víctima para el momento en que se suscitan los hechos, con el propósito de que el acusado resultara eximido de toda responsabilidad, circunstancia ésta que quedó absolutamente descartada con el testimonio del ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, toda vez, que siendo igualmente testigo presencial de los hechos extrañamente no hiera alusión a dicha arma. Así se decide…”


De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que el Juez A quo valoro plenamente los dichos del testigo Luis Alberto Ramos Zapata, en lo que respecta a una parte de su declaración, no obstante a ello desestimo ese mismos medios de prueba por considerarlo fantasioso en relación a una parte de sus dichos, siendo ilógico que una declaración sirva para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, pues, debió el Juez desestimar totalmente la declaración si para el resultaba inverosímil su contenido o parte de el, ya que se crea inseguridad y genera la duda sobre cuales dichos son ciertos y cuales son falsos o porque se le cree una parte y la otra no, con lo cual genera incertidumbre incurriendo el Juez en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar tales testimonios y que la llevo a establecer el por qué para unos dichos sí eran válidos y para otros eran no creibles.-

De allí que, al precisar que le ha asistido la razón a la Defensa recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia que versa sobre el vicio de ilogicidad y contradicción de la motivación de la recurrida y en consecuencia la nulidad de la sentencia objetada, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando los otros alegatos propuestos, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el Pronunciamiento anterior se declara Sin Lugar el petitorio que versa sobre la solicitud de dictar una decisión propia. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Elvia Aguilera Rodríguez, Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Monagas, contra la sentencia Condenatoria publicada en fecha 30 de Mayo del año dos mil ocho, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual condeno al acusado José Inés Marcano González, venezolano, natural de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, nacido en fecha 20/03/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.288.337, hijo de los ciudadanos: María González y de Tomás Marcano, residenciado en el sector Palo Grande, Calle Araguaney, Casa Nº 45 de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de 12 años de prisión por la de comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en el sentido de que se declara con lugar el argumento referido a la Ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia y en consecuencia la nulidad de la sentencia objetada, tal como lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el Pronunciamiento anterior se declara Sin Lugar el petitorio que versa sobre la solicitud de dictar una decisión propia.

Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenarse la redistribución del presente asunto, toda vez que el Juez que dictó la decisión anulada ya no es el mismo que actualmente dirige ese Órgano Jurisdiccional.- Y Así se decide.-

Tercero: En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre los demás alegatos contenidas en los Recursos de Apelación que se admitieron oportunamente.-

Publíquese y regístrese. Bájese la causa al Tribunal de origen, a los fines a que se contrae el presente dispositivo.
En Maturín, a la fecha ut supra.-
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior

Abg. Milangela Millán Gómez


El Juez Superior,

Abg. María Isabel Rojas Grau.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray.