REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003519
ASUNTO : NP01-R-2008-000102
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Julio de 2008 del 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 31 de julio del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-003519, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ Primero: CULPABLE al acusado Carlos Eduardo Romero Morales, venezolano, natural de Camatagua Estado Aragua, soltero, hijo de Maura Morales (V) y de Diego Romero (V) portador de la Cédula de Identidad N° 17.353.055, de 20 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, por haber nacido en fecha 05-10-1.984, residenciado en La Toscaza, Barrio Bolívar casa S/N cerca de la escuela en construcción Estado Monagas, actualmente en Libertad por encontrarlo autor responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecida en el ordinal 8 del articulo 77 Código Penal in comento del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 15 a 20 años de prisión, en el artículo 374 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir diecisiete años y seis meses, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, y para el momento en que cometió el delito contaba con 20 años de edad, se invoca las circunstancias atenuantes, establecida en el artículo 74 numerales 1º y 4º ejusdem; y asimismo por cuanto existe una agravante de la contenida en el artículo 77 ordinal 8 de la norma sustantiva penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, se hace merecedor de la aplicación de la pena; por haber obrado el acusado para el momento de la perpetración del hecho, con abuso de la superioridad de sexo. Segundo: se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 14 de Agosto del año 2008, los Abgs. Jaime Enrique Moreno y Diógenes Rafael Vegas González, actuando en su condición de Defensores privados del Carlos Eduardo Romero Morales, con fundamento en los Artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 1ro “…violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concertación y publicidad del juicio: y 3ro…” Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…” en concordancia con el articulo 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad –por ser la oportunidad procesal para ello- , a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por los Abgs. Jaime Enrique Moreno y Diógenes Rafael Vegas González, actuando en su condición de Defensores privados del Carlos Eduardo Romero Morales, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, fue interpuesto mediante escrito donde constan los alegatos de fundamentación del mismo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual constituido unipersonal, dictó la decisión definitiva hoy impugnada en apelación, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, como se acredita de certificación expedida por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional inserta al folio treinta y cinco (35) de esta incidencia; desprendiéndose del contenido del escrito recursivo que, fueron indicados específicamente los puntos y los motivos de tal objeción, los cuales se encuentran contenidos en la recurrida, así como también las solución que pretende el recurrente con tal interposición, señalando en forma precisa las causales de impugnabilidad objetiva en la cual (de acuerdo a su apreciación) se funda el recurso de marras. En consecuencia, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Jaime Enrique Moreno y Diógenes Rafael Vegas González, actuando en su condición de Defensores privados del Carlos Eduardo Romero Morales. Y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 455 del Código adjetivo penal, se FIJA el día 10 de Noviembre del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad ésta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Por lo cual deberán librarse las correspondientes boletas de notificaciones. Y así se establece.

En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha en fecha 14 de Agosto del año 2008, por los Abgs. Jaime Enrique Moreno y Diógenes Rafael Vegas González, actuando en su condición de Defensores privados del Carlos Eduardo Romero Morales, en contra de la sentencia dictada en juicio oral y público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, Presidido por la Juez Profesional Abg. OSULIA RUIZ BELMONTE en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2005-003519.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día 10 de Noviembre del año 2008, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.
La Juez Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior Ponente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS


La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria

DMMG/MMG/MYR/SAB/Ariadna