REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 02 de Octubre del 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-003302
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2008-000104
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante auto dictado en fecha 16 de agosto de 2008 -según se desprende del contenido del auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso de apelación, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de las boletas de emplazamiento-, que el referido Tribunal de Control Acordó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Jean Carlos Varela.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 22/08/2008, el ciudadano Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal, en su condición de defensor designado del acusado Jean Carlos Varela, remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2008 se designó ponente por sistema Juris 2000, a la Juez Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones, en fecha 05/09/2008, y recibida en esa misma fecha por la Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente auto, constatándose en actas, que el recurrente de autos no había acompañado al presente recurso la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, en esa última, se acordó notificar al recurrente a fin de que aquél consignase, en un lapso de cinco días después de notificado, copia certificada de la decisión recurrida; por cuanto para esa fecha se encontraba el receso judicial y como no se logro hacer efectiva personalmente la notificación, en fecha 23/09/2008, se acordó mediante auto notificar nuevamente al abogado recurrente, y acordando el mismo lapso de cinco día para la consignación de las copias certificadas, dándose por notificado el ciudadano Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal en fecha 24/09/2008; habiendo transcurrido como ha sido hasta el día de hoy (06) días hábiles sin que haya consignado la copia en mención, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del 02 al 08 de la presente incidencia, interpuesto por la Defensa del imputado Jean Carlos Varela, se evidencia, entre otros particulares, el texto siguiente:
“... Yo marcos Morales..Defensor Noveno Penal…actuando en ésta oportunidad como defensor del acusado JEAN CARLOS VARELA..EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente. PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue DECRETADA en fecha 16 de agosto de 2008….” (Sic) (Cursiva de la Corte).
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA
A los fines de invocar el contenido de algunas normas adjetivas penales, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar textualmente algunas de aquellas, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.”
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda en el presente caso, esta Corte de Apelaciones estima necesario puntualizar, como punto previo que, a partir del auto inserto al folio 16 del presente asunto en apelación, en el cual corre inserto actuación de fecha 05/09/2008, hasta la actuación que riela al folio 20, recibida el 25/09/2008, esta Corte de Apelaciones, ha proveído lo conducente, a fin de que el recurrente (Defensa) de autos consigne por ante la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, copia certificada de la decisión dictada en fecha 16/08/2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando infructuoso la diligencia en mención, pues hasta la presente fecha, 02/10/2006, no consta lo solicitado en autos. (Negrilla nuestra).
Resalta este órgano jurisdiccional el deber en que está la parte recurrente de acompañar al escrito de apelación, las actuaciones que a su entender son de sumo interés en la resolución de la controversia que plantea, toda vez que, sólo así pudiera corroborarse o no lo dicho o expuesto por quien recurre. Por otra parte, y en consonancia con la exigencia antes acotada, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer de los recursos interpuestos, única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de esta Alzada).
Precisados los contenidos normativos, antes referidos, se observa, tal y como se expresó en el párrafo anterior, que este Juzgador está obligado a concatenar –de ser posible- los fundamentos de hechos expuestos en el escrito recursivo respectivo, con los argumentos judiciales explanados en la recurrida, pretendiendo con esa actividad intelectiva, verificar si la razón le asiste o no al recurrente en cuestión con respecto a cada uno de los puntos impugnados. En el presente caso, se le imposibilita a este Tribunal Superior, verificar si el proceder judicial fue incorrecto o no ajustado a derecho, por tanto, si tiene razón la Defensa en la disconformidad que argumenta, pues no habiendo acompañado al escrito de apelación la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, esta Corte de Apelaciones, libró boleta de notificación y luego dictó auto y ratificó de seguida la boleta de notificación solicitándole a aquél que consignase la referida copia, transcurriendo seis (06) días hábiles después de haber sido notificado (la primera dejado con su asistente y la segunda recibida personalmente) el recurrente; tiempo ese estimado como suficiente, para que el defensor solicitase por ante el Tribunal Sexto de Control la copia aquí solicitada, y posteriormente la presentase por ante esta Alzada, pedimento este que no atendió el profesional del derecho, antes mencionados. El incumplimiento de tal deber, por parte del defensor de autos, imposibilita a este Juzgador, atender eficazmente la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe aquí destacar, que el presente recurso de apelación de autos, no fue admitido, debido a que se estimó necesaria la revisión del texto recurrido, pues la situación planteada, denota una medida de privación judicial dictada, que ello se comprobaría al examinar la recurrida. Muy a pesar de que hubiese sido posible admitir el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, reiteramos y estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-003302, en virtud de que, no consta en actas el documento fundamental que nos permite verificar si el recurrente de autos le asiste o no la razón en los puntos impugnados.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, declarar IMPROCEDENTE el mismo, toda vez que el recurrente de autos, no acompañó al mismo la decisión recurrida y, no obstante darle oportunidad para que cumpliese con ese deber procesal, no atendió a ello; en razón de este incumplimiento, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, que constan en la recurrida, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE entrar a revisar el presente recurso de apelación, por considerar este Juzgador que la Defensa, del ciudadano imputado Jean Carlos Varela, incumplió con el deber de consignar junto con el escrito de apelación, copia certificada de la decisión que impugna; por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y, así se declara.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
La Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Vásquez Adrián
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.
La Secretaria,
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