REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001164

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DEIVIS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.276.498, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ y MARCOS ALBERTO OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.930 y 24.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TALLER ESPECIALIZADO SERVIMECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Febrero de 2004, anotada bajo el No. 37, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.449.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que en fecha 20-01-2006 comenzó a laborar para la demandada, en el cargo de Mecánico, hasta el 06-12-2006, fecha en la cual se hizo efectivo su despido. Desde ésta misma fecha solicitó sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin recibir respuesta favorable alguna.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TALLER ESPECIALIZADO SERVIMECA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000.000,00), lo que equivale a ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor hubiera prestado servicios para ella, como mecánico, bajo relación de dependencia, durante el tiempo señalado en el libelo, ni durante otros períodos diferentes.
- Niega que el actor haya comenzado a trabajar para ella el 20-01-2006, desempeñando el cargo de Mecánico, hasta el día 06-12-2006. Asimismo, niega que fue despedido el 06-12-2006 y que haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que se le haya negado el pago de los mismos, por cuanto el actor jamás prestó servicios para ella bajo relación de dependencia, por lo que rechaza la relación laboral alegada por elector y en consecuencia los conceptos que se deriven de ella.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000.000,00), lo que equivale a ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
En este punto, es importante destacar, que la accionada en la primera oportunidad que actuó en el presente procedimiento, como fue en la celebración de la Audiencia Preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual señaló: “Promuevo en original 42 recibos de pagos, suscritos por el ciudadano Deivis Valbuena parte actora en este proceso, en el cual se evidencia que el mismo ganaba por trabajos realizados, es decir, si ejecutaba trabajos cobraba si no trabajaba no cobraba…” (Negrilla del Tribunal), es decir, que a criterio de quien suscribe, al consignar recibos de pagos e indicar lo antes resaltado, admitió la prestación la prestación del servicio, activándose así, la presunción de laboralidad a favor del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar que tipo de relación jurídica existió entre el actor y la accionada; para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el tipo de relación jurídica existió entre ella y el demandante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y al particular referido a la ratificación de los conceptos reclamados, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-01-2008. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, referidas a instrumental denominada servicio de consultas laborales emitida por el Ministerio del Trabajo, la cual corre inserta al folio 41, la parte demandada lo impugnó por cuanto es un cálculo referencial, la parte actora insistió en su valor; este Tribunal observa que este tipo de documentos es llenado por los datos suministrados únicamente por el trabajador, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba documental, contentiva de expediente administrativo No. 042-2007-03-00354, que riela a los folios desde el 42 al 51, ambos inclusive, la parte demandada los impugnó, debido que el mismo es un simple acto administrativo y por lo que alegó en la contestación de la demanda, insistiendo la parte actora en su valor; en este sentido, a pesar que se trata de un documento administrativo, el mismo no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, constante de recibos de pago, que rielan a los folios desde el 52 al 85, la parte demandada los impugnó por cuanto no se trata de recibos de pago, si no como de una especie de control de mano de obra, los cuales eran calculados al 55%, que le correspondía al mecánico y el resto a la empresa, la parte actora insistió en su valor, por cuanto dichos recibos fueron promovidos por la accionada como recibos de pago; observa este Tribunal que luego de una revisión a dichos recibos de pago, constató que sus características son iguales y que en su mayoría, se tratan de copias de los originales que consignó la parte demandada, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSUE MIGUEL GOTOPO RAMOS y JOSÉ ANGEL GOTOPO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.380.997 y 21.692.319; sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago, los cuales rielan del folio 88 al 125, ambos inclusive, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas y los mismos son los recibos originales de las copias que consignó la parte accionante. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOE MEJIAS, KETTY VILLALOBOS y JOSÉ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano DEIVIS VALBENA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en Febrero y que no recordaba en que año, que comenzó como mecánico y le pagaban el 35% de lo que hacía o reparaba, que el horario que cumplía era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que le cancelaban semanal, que si no arreglaba vehículos no le pagaban, que el cliente le cancelaba al dueño, que le dijeron que se fuera, que trabajaba con las herramientas del taller, que le daban recibos, que si había un día que no iba tenía que notificar o llevar el reposo, que devengaba de 500 a 600 bolívares fuertes.

Antes de entrar a analizar el presente caso, es importante acotar que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Juez que preside este Tribunal, la realización de una inspección judicial, motivado a que en la sede donde funcionaba la empresa demandada, actualmente existe otra empresa y que según su decir, no es más que la sustitución sobrevenida de la accionada en la presente causa; a lo cual este Tribunal visto lo solicitado antes de emitir pronunciamiento sobre la inspección judicial solicitada, le concedió a la dicha parte un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que consignara copia simple o certificada del registro mercantil de la empresa que actualmente funciona en la antigua sede de la demandada.
Así las cosas, la parte demandante consignó copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTROMOTRIZ MEJIAS CARS, C.A. (CEMECARS), por lo que este Tribunal procedió a la revisión de dicho documento, observando que no se trata de la misma empresa que la demandada, ya que no la conforman los mismos propietarios, por lo tanto, no se trasladó a practicar la inspección solicitada por la parte actora. Así se declara.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar que tipo de relación jurídica existió entre el actor y la accionada.
En este sentido, le correspondía a la parte demandada demostrar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, pues, tal y como antes se indicó, al promover y consignar recibos de pagos, e indicar que de los mismos se evidencia que el actor ganaba por trabajos realizados, a criterio de quien suscribe, admitió la prestación la prestación del servicio, obrando a favor del actor la presunción de laboralidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que si bien es cierto, en la contestación de la demanda, la accionada negó la existencia de la relación de trabajo luego de haber admitido la prestación del servicio, tal como se dejo anteriormente por sentado; no es menos cierto, que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la accionada, alegó como hecho nuevo durante su exposición que el actor cobraba por sus servicios un 55% y que el resto le quedaba a la empresa, es decir, que continuó admitiendo la prestación de un servicio, operando igualmente la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, todo ello conforme a lo señalado tanto por la Doctrina y la jurisprudencia patria, en cuanto a que son sólo tres los elementos que caracterizan la relación de trabajo, a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración; sin embargo, quien pretendiese para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan sólo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley, sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla, en el demandado.
Así las cosas, se observa que la parte demandada con las pruebas aportadas al proceso, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, sino que muy por el contrario, quedó evidenciado de los recibos de pagos, que el demandante prestaba un servicio a favor de la demandada y que le cancelaban de forma semanal una remuneración por dicho servicio, no verificando ésta Juzgadora, que dichos pagos fueran por concepto de mano de obra o que obedecieran a porcentaje alguno, en consecuencia concluye quien sentencia, que el demandante fue trabajador de la empresa desempeñando el cargo de mecánico, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 20-01-2006 y la de terminación fue el 06-12-2007, que los salarios devengados son los señalados por el actor en su escrito libelar, que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período laborado del 20-01-2006 al 06-12-2006 (10 meses)
Salario Mensual: 2.142.840,00
Salario Diario: 71.428,00
Salario Integral: 78.769,20. (Es necesario resaltar, en cuanto a este salario, que el actor calculó los conceptos de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario básico, siendo lo correcto con base al salario integral, por lo tanto, le fueron adicionados al salario básico, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a los fines de calcular el salario Integral).
1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal b, le corresponden por el primer año 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 78.769,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.544.614,00 (Bs.F 3.544,61). Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por ambos conceptos 18,33 días; calculados a razón de su último salario diario de Bs. 71.428, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.309.275,24 (Bs.F 1.309,27). Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 71.428,00 da como resultado la cantidad de Bs. 1.785.700,00 (Bs.F 1.785,70). Así se decide.
4.- Con relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 78.769,20, resulta la cantidad de Bs. 4.726.152 (Bs.F 4.726,15). Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.365.741,24), lo que equivale a ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.365,74); que le adeuda la Empresa demandada al Trabajadora-actor por prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DEIVIS VALBUENA, en contra de TALLER ESPECIALIZADO SERVIMENCA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TALLER ESPECIALIZADO SERVIMENCA, C.A., a cancelar al accionante DEIVIS VALBUENA, las cantidades de dinero que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

3.- Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.

En la misma fecha siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/kmo.-