REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-002257
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.160 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YAMID GARCIA CUADRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LEANDRO MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.069.
MOTIVO: JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios el 01 de Febrero de 1979, en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa para la demandada, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente Corporativo de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) de Ingeniería y Proyectos, en la Gerencia de Proyectos adscrita a la Dirección de Ingeniería y Proyectos en la División de Exploración y Producción de Occidente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo era responsable de las actividades de dirección en la aplicación del sistema Integral de Riesgos (SIR-PDVSA), política y procedimientos SHA de PDVSA, en la ejecución de proyectos de infraestructura que se encuentra bajo la responsabilidad de la Gerencia de Proyectos con sede en la ciudad de Caracas en las diferentes áreas operacionales de PDVSA PETROLEO, S.A., a nivel Nacional, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 11:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4.30 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.042.500, más una ayuda de ciudad de Bs. Bs. 252.125,00.
- Que a partir de 17 de Diciembre de 2002, se le prohibió su entrada a las instalaciones de la empresa a cumplir con sus funciones habituales de trabajo, sin ninguna explicación sobre la situación laboral, y recibiendo remuneración hasta el día 26 de Marzo de 2004, fecha en la cual la empresa realizó el último pago de su salario y por consiguiente según su decir, debe ser ésta fecha considerada como la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo.
- Que pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste según su decir, le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la empresa demandada para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios.
- Que cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo en fecha 26-03-2004, le negó de manera flagrante el derecho de jubilación, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido dicho derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 679.097.154,00), lo que equivale a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Opone al fondo de la presente demanda la prescripción de la acción, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, es decir, desde la fecha que finalizó la relación laboral existente entre el trabajador demandante y ella, hasta la fecha que se verificó la citación, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción de la acción y así solicita sea declarado.
- Niega que el demandante se le otorgue la jubilación prematura, ya que según jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación de fechas 31/07/06 y 06/02/07, se estableció que la empresa debe aprobar el beneficio para que nazca el derecho.
- Niega que le adeude al actor la cantidad que reclama por Daño Moral, supuestamente causado por violar los derechos laborales con el incumplimiento de otorgarle el beneficio de jubilación.
- Niega que le adeude al actor todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, la procedencia o no del daño moral, el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la prescripción de la acción alegada, y en caso de ser ésta improcedente, le corresponde demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales; por su parte al actor le corresponde demostrar la procedencia del beneficio de jubilación, del daño moral, y los motivos por los cuales dejó de asistir a su puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 27 de noviembre de 2007. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de Normativa de Plan de Jubilación, marcado “A”, la cual riela desde el folio 63 al 81; detalle de sueldo/salario, marcado “B”, que riela al folio 82; impresión de cuenta individual del I.V.S.S., marcada “C”, que riela al folio 83; copia certificada de la partida de nacimiento, marcado “D”, que riela al folio 84, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Respecto a las pruebas documentales, referente a copia de memorandos de fechas 17 y 24 de Diciembre de 2002, marcados “E” y “F”, los cuales rielan desde el folio 85 al 89, ambos inclusive; la parte demandada los impugnó por no emanar de su representada y por ser copia fotostática y que por los mismos motivos no los exhibía, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en consecuencia, dado que las mismas no poseen sello húmedo de la empresa, ni su certeza pudo constatarse a través de algún otro medio probatorio, este Tribunal no le otorga valor. Así se decide.
En relación a la exhibición solicitada de los detalles de sueldo/salario, la parte demandada no los exhibió, por lo tanto, al ser estos documentos los que por mandato legal debe llevar el empleador, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la exhibición del Plan de Jubilación, este Tribunal consideró inoficiosa la misma, dado que ambas partes consignaron el referido. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la ONIDEX; IVSS, CAJA REGIONAL ZULIA Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo constaba en actas, las resultas de los oficios dirigidos a la ONIDEX y al IVSS CAJA REGIONAL ZULIA, las cuales rielan a los folios 154 y 164, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba en actas dichas resultas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.- En lo concerniente a la prueba de inspecciones judiciales, en primer lugar, la correspondiente a ser evacuada en la sede de la empresa demandada PDVSA, en la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el Edificio Miranda, fue evacuada en la sede la de la accionada ubicada en el Casco Central de la ciudad, Centro Petrolero Torre Boscán, ya que los particulares solicitados podían ser constatados en la sede antes mencionado y en la oportunidad que fue evacuada la inspección judicial solicitada por la parte demandada. En este sentido, fue realizada en fecha 12-02-2008 (folios del 137 al 147, ambos inclusive), en la cual se dejó constancia del saldo disponible como fondo de ahorros de Bs. F. 42.540, 09; un saldo disponible del fondo de capitalización de Bs. F.97.453.19 y con relación al saldo disponible en el fondo de capitalización se la notificada MAUREN ATENCIO expuso, que el saldo a considerar en la cuenta de capitalización individual del ciudadano ALBERTO TRUJILLO hasta el 31/01/2003, era de Bs. F.37.752,54, ya que el mencionado ciudadano tiene como fecha de egreso 07/01/2003 y mal puede el trabajador seguir aportando desde la fecha de egreso hasta la actualidad, tal como lo arrojaba el sistema, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En segundo lugar, la inspección judicial solicitada a realizarse en el en Centro Petrolero Torre Lama, este Tribunal negó la misma en el auto de fecha 27-11-2007, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Y en tercer lugar, en relación a la inspección judicial solicitada a realizarse en la oficina principal del Banco Occidental de Descuento, la parte actora desistió de la misma mediante diligencia en fecha 13-02-2008, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a las pruebas documentales, referidas a copia certificada de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación, suscrito por el Comité Ejecutivo, el cual riela desde el folio 92 al 113, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 4 y 8; éstas fueron realizadas en fecha 12-02-2008. La inspección judicial a realizarse en el piso 4, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano RIGOBERTO CARRASCO en su carácter de Supervisor de Nómina Occidente, Departamento de Nómina, en la cual se dejó constancia que el notificado indicó al Tribunal que no existía la información requerida, por cuanto el ciudadano ALBERTO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad No.4.171.160, pertenecía a la nómina ejecutiva y la misma es manejada directamente por el área Metropolitana, esto con respecto a las prestaciones sociales. En cuanto a la inspección a realizarse en el piso 8 en la misma sede antes mencionada, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana MAUREN ATENCIO, quien desempeña el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS; dejándose constancia de la fecha de ingreso, 01-02-1979; fecha de egreso 07-01-2003, último salario sueldo básico ordinario Bs. F.5.042.50, ayuda única especial Bs. F.252,13; cargo Gerente Apoyo Técnico (Nomina Ejecutiva); motivo de egreso LOT 102 (afj) R 17 (c) 44, 45 (ab); en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo la accionada opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, es decir, desde la fecha que finalizó la relación laboral existente entre el trabajador demandante y la accionada, hasta la fecha que se verificó la citación, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción de la acción y así solicita sea declarado.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que si bien es cierto; por un lado, el actor señala en su escrito libelar que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo es el día 26-03-2004, debido a que hasta ésta fecha la demandada según su decir, realizó el último pago; y por otro lado, de la inspección judicial que fue practicada en la sede de la demandada, la cual fue valorada por este Juzgado, se constató del sistema SAP que la fecha de egreso del actor fue el 07-01-2003; no es menos cierto, que de la prueba documental denominada detalle sueldo/salario se evidencia, que la accionada le efectuó al actor el pago de su salario en fecha 28-02-2003, fecha ésta posterior a la arrojada por el sistema SAP como fecha de egreso del demandante; por lo tanto, cobra valor el alegato del actor acerca, que la relación de trabajo terminó el 26-03-2004, por lo que ésta es la que será tomada en cuenta como fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide
Así las cosas, al tomar en cuenta que el actor terminó su relación laboral con la demandada el 26-03-2004 y que la presente demanda fue introducida en fecha 07-11-2006, es decir, dos (02) años y siete (07) meses después de terminada la relación laboral, supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por pensión temporal, bonificación de fin de año, indemnización del preaviso, indemnizaciones de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación vacacional fraccionada y utilidades; por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, quedaron circunscritos a verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado y la procedencia o no del daño moral.
Respecto, al alegato que durante la relación de trabajo, el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, les corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.
En tal sentido, evidencia este Tribunal, de las pruebas evacuadas que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano ALBERTO TRUJILLO, tenía un servicio acreditado de 25 años y 01 mes y 25 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 51 años y 10 meses y 21 días considerando que nació el 05 de mayo de 1952, da como resultado 77 años y 16 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que la ALBERTO TRUJILLO, prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 01-02-1979 hasta el 26-03-2004; es decir, por períodos mayores a los 15 años exigidos por el plan de jubilación.
Primero: Que de acuerdo, a las pruebas evacuadas, tales como: pruebas informativas, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora adminiculadas con las pruebas de inspecciones judiciales; quedo evidenciado que el accionante, una vez sumados los años de servicio, con sus edades respectivas, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Así se establece.
Segundo: Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
“Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:
Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Tercero: Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:
“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que la actora podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo la demandante, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.
En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.
En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció a la accionante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte de la misma, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ TRUJILLO PEMBROSE, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de jubilación y otros conceptos laborales.
3) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/kmo.-
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