REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002048
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALEXIS MELEAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.579 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAFAEL SUAREZ, MOISES CANDANOZA, YASNELIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.404, 104.423 y 92.688, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA, C.A.); inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Diciembre de 1975 bajo el No. 527, Folios 56 vto al 60 del libro de registro de Comercio N° 5 adicional, fusionada en fecha 01 de enero de 1995 inserta en el Juzgado antes citado, el día 20 de enero de 1995 bajo el No. 01 folios 1 vto al 5 del Libro de Registro de Comercio No. 104-adicional, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-08503328-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ENEIDA MORILLO DÍAZ y NERVIS JOSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.512 y 23.020, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 05 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicios como chofer para la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA), la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, que pertenece al grupo económico CORPORACION MARY; en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en los Municipios San Rafael de Mara, Machiques de Perijá, La Cañada de Urdaneta, Cabimas, Lagunillas, Miranda, Mene Grande, todos los del Estado Zulia y Los Municipios Mene de Mauroa y Dabajuro, ambos del Estado Falcón, devengando un salario a destajo de Bs. 200.000,00 semanales; cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 7:30am hasta las 7:00pm u 8:00pm, de lunes a viernes y en algunas oportunidades excepcionalmente los días sábado, lo que significaba entre 12 y 13 horas diarias, lo que a su decir fue corroborado por la inspectoría del Trabajo de Maracaibo el día 29 de enero de 2007.
- Alega que cuando se tenia que trasladar a Municipios fuera del Municipio Maracaibo, estaba obligado a presentarse en la sede la accionada a las 6:00 am y culminaba a las 7:00 pm u 8:00pm, lo que significa que laboraba horas extras que no fueron canceladas
- Alega que la modalidad del salario devengado por el accionante, se obtenía por la descarga de cada camión, es decir, en promedio cada vehículo de carga pesada transportaba la totalidad de 12 toneladas, refiriéndose a promedio porque algunas veces cargaba 11, 12, 13, ó 14 toneladas; que cada tonelada tenía un valor de 2.380, lo que significa que por cada camión, la accionada cancelaba la suma de Bs. 28.560,00 diarios regularmente, porque el día que no laboraban, la accionada no cancelaba ningún tipo de salario
- Que el actor estaba obligado a estar en la sede de la empresa, cumpliendo horario sin recibir ningún tipo de salario, incluyendo dentro de ese día que no laboraba que el vehículo de carga pesada (camión) sufriera algún desperfecto mecánico.
- Que la demandada esta obligada a cancelar los día sábados y domingos, por cuanto si el actor laboraba de lunes a viernes, esos dos (2) días eran de descanso semanal; y lo que hacia la accionada según su decir, era tomar el salario promedio semanal lo dividía entre 6 y el resultado lo multiplicaba por 7, y de esa forma cancelaba los días de descanso semanal , cuando lo que debió legalmente hacer, a su criterio, fue dividir el salario obtenido entre los 5 días laborados y el resultado multiplicarlo por los días sábados y domingos, lo que significaba que la accionada jamás cancelo los 7 días de cada semana, que transcurrieron durante cada semana laborada, lo cual quedo demostrado por el acta elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día 29 de enero de 2007.
- Que después de la visita de la inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa, la accionada comenzó a cancelar los días sábados desde el 09/02/2007, lo que significa según su decir, que solo canceló los referidos días durante cierto periodo del año 2007
Alega que la demandada tiene un Contrato Colectivo de Trabajo en el cual se señala que después de 3 horas extraordinarias, está obligada a cancelar una comida, en este caso en concreto la denominada cena, cláusula contractual con la cual jamás cumplió, sino hasta el mes de junio de 2006 que comenzó a cancelar la suma de Bs. 7.000,00, por cada día que el demandante laboraba más de 3 horas extraordinarias.
- Que la accionada concedía y cancelaba los periodos de disfrute de vacaciones, pero con la modalidad que siempre cancelaba 15 días de salario, cuando es sabido que debía cancelar 15 días por el primer año, y 1 día adicional a partir del segundo año de servicios, y además debía cancelar junto con los días hábiles los sábados, domingos y feriados, que hubiese dentro de ese periodo de 15 días hábiles, por lo que a su decir, cuando la empresa demandada cancelaba 15 días de salario estaba obviando el pago de los referidos días y por tanto siempre canceló por concepto de vacaciones menos días de los que legalmente, tenia derecho el actor.
- Que el día 31 de julio de 2007, fue despedido de sus labores habituales de trabajo, sin que mediara causa justificada par ello.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA) que pertenece al Grupo económico de CORPORACIÓN MARY, C.A., a objeto de que le pague, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.73.028.475,40), lo que equivale a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.73.028,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Observa este Tribunal, que la accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA, C.A.), no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el día y hora para llevarse a efecto la misma, esto es, 29/01/2008 ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; tal y como se desprende del acta levantada por el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral, quien ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y la remisión del asunto al juez de juicio, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
En tal sentido, esta Juzgadora siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social, y aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006; declaró la Confesión Relativa de la parte demandada; ordenando de inmediato a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso; para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de febrero de 2008, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; no se emite pronunciamiento. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pagos insertos desde el folio 42 al 87, y Planillas de Movimientos de Vacaciones Individuales que rielan del folio 88 al folio 94, de los cuales se solicitó su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada reconoció las mismas; indicando en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, que no presentaba los correspondientes a los años de 1994 al 1996 por cuanto no existió relación laboral en dicho periodo, dando por cumplida la misma con los recibos consignados junto con su escrito de promoción de pruebas; exhibiendo a su vez en 17 folios útiles, planillas de vacaciones desde 1997 hasta el año 2006; este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la instrumental denominada Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 95 al 99, de la cual se solicitó igualmente su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la parte demandada la impugna por ser copia simple y por cuanto la Inspectoría del trabajo respondió que no reposaba dicha documental en su poder, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, esta Juzgadora visto que la accionada indicó al Tribunal que dicha Inspección si se había realizado en la sede de la empresa pero no por la Inspectoría de San Francisco sino la de Maracaibo, y siendo que el apoderado judicial de la parte actora señaló el error en el cual había incurrido al indicar que la misma emanaba de dicha Inspectoría, lo cual no debe recaer en perjuicio del demandante de autos, ésta Sentenciadora acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 y 71 de la ley Adjetiva Laboral, un lapso de 2 días hábiles a fin de que la parte actora consignara copia certificada de dicha Acta, consignada la misma dado que la accionada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, DANIEL GONZÁLEZ HERNANDEZ, ELY PRADO, CARLOS MOLERO; SAUL INCIARTE BARRIOS; RUS MARÍA PACHECO Y PEDRO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad; sin embargo, manifestó que desistía por ser inoficioso, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco; en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada había sido consignado al presente expediente, sin embargo visto lo indicado anteriormente acerca del error en que incurrió el apoderado de la parte actora al promover dicha informativa, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo referente a las pruebas documentales, relativas a recibos de pagos insertos desde el folio 106 al 202; en la oportunidad legal correspondiente la parte actora desconoció sus firmas en los recibos que rielan en los folios 116, 127, 146 y 154, insistiendo la parte demandada en el valor probatorio de la instrumental inserta al folio 116, por cuanto coincide con la que riela al folio 65 de las pruebas promovidas por el demandante; en consecuencia, este Tribunal verificando que la documental inserta al folio 116 efectivamente coincide con la que riela al folio 65 promovida por la parte actora, le otorga valor probatorio, y desecha del acervo probatorio las instrumentales insertas en los folios 127, 146 y 154. Así se establece. Así mismo le concede pleno valor al resto de las documentales sobre las cuales no se ejerció ningún medio de ataque. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios 203 al 208, contentivas de acta de finiquito, y sus anexos, y Planilla de movimiento Finiquito; las mismas fueron reconocidas por la parte actora; inconsecuencia este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO MERCANTIL (Oficina Principal); en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Ahora bien, si bien es cierto, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada había sido consignado al presente expediente, no es menos cierto que la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, ubicada en el Parque Industrial Los Llanos Vía Guanare Ciudad de Araure Estado Portuguesa; en tal sentido, se ordenó librar exhorto a los fines que el Tribunal al cual le correspondiera se trasladara y constituyera en la sede de la accionada a los fines de evacuar los particulares solicitados por la parte promovente. Así las cosas, en fecha 02/06/2008 fueron recibidas las resultas del mismo provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, en consecuencia, visto lo constatado en Inspección Judicial practicada, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia, que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA, C.A.) a la prolongación de la Audiencia Preliminar; en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo una confesión de carácter relativo, dado que la accionada logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de algunas de las acreencias laborales reclamadas por el actor, tal y como se explicara mas adelante. Así se decide.
En tal sentido; quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 05/08/1997 y egresó el día 31/07/2007, la labor desempeñada (Chofer), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar como salario por el periodo laborado, y que fue despedido injustificadamente. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al concepto reclamado de Pago de Sábados, Domingos y Feriados, el actor señala, que la demandada no le cancelaba los mismos, violentando de esa forma lo establecido en el articulo 216 de la ley Orgánica del Trabajo, desde el día 05/08/1997, es decir, durante 9 años y cinco meses; pues los comenzó a cancelar desde el día 09/02/2007. Igualmente alega que la demandada esta obligada a cancelar los días sábados y domingos, por cuanto si el actor laboraba de lunes a viernes, esos dos (2) días eran de descanso semanal; y lo que hacia la accionada según su decir, era tomar el salario promedio semanal lo dividía entre 6 y el resultado lo multiplicaba por 7, y de esa forma cancelaba los días de descanso semanal, cuando lo que debió legalmente hacer, a su criterio, fue dividir el salario obtenido entre los 5 días laborados y el resultado multiplicarlo por los días sábados y domingos, lo que significaba que la accionada jamás canceló los 7 días de cada semana, que transcurrieron durante cada semana laborada, lo cual quedo demostrado, según su decir, por el acta elaborada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día 29 de enero de 2007.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 211 de la Ley Sustantiva Laboral prevé que todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, señalados en el artículo 212 ejusdem, dentro de los cuales se encuentra entre otros, el día domingo.
Así mismo el artículo 216 de la referida Ley, estipula que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
De manera que, en lo referente al concepto reclamado, de una revisión exhaustiva a las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por este Tribunal, tales como recibos de pagos e inspección judicial; aunado al hecho que el propio actor refiere en el escrito libelar, que laboraba de lunes a viernes y en algunas oportunidades los días sábado, y que a partir del 09-02-2007 le comenzaron a cancelar los días reclamados; observa quien suscribe esta decisión, que al actor le eran cancelados de forma semanal los días laborados, es decir, cuando laboraba de lunes a sábado 6 días y cuando laboraba de lunes a viernes 5 días, conjuntamente con el día de descanso y feriado según fuera el caso, esto es, los siete (7) días de la semana, cancelando el día feriado con base al promedio del salario devengado en la respectiva semana, lo cual se refleja igualmente en los recibos de pagos posteriores al día 09 de febrero de 2007 fecha en la cual según el demandante, la accionada comenzó a cumplir con el pago de dichos días reclamados; consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado, así como las diferencias reclamadas por la falta de pago de dichos días (Sábados, Domingos y Feriados) en las utilidades y en la Antigüedad. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado de Diferencia de Vacaciones, alega el demandante que la accionada concedía y cancelaba los periodos de disfrute de vacaciones, pero con la modalidad que siempre cancelaba 15 días de salario, cuando debía cancelar 15 días por el primer año, y 1 día adicional a partir del segundo año de servicio, y que además debía cancelar junto con los días hábiles, los sábados, domingos y feriados, que hubiese dentro de ese periodo de 15 días hábiles, por lo que a su decir, cuando la empresa demandada cancelaba 15 días de salario estaba obviando el pago de los referidos días y por tanto siempre canceló por concepto de vacaciones menos días de los que legalmente, tenia derecho el actor.
En lo que concierne a dicha reclamación, evidencia quien aquí decide, que al actor le correspondían de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el primer año, 16 días por el segundo, 17 días por el tercer año, y así sucesivamente aumentando un día por cada año de servicio, hasta el último año laborado que le correspondían de forma fraccionada 22 días de vacaciones. Sin embargo de las planillas de movimiento de vacación individual, promovidas por la parte actora y las consignadas por la parte accionada, como prueba de exhibición; se verifica que al demandante de autos en el año 1997 le fueron cancelados 9 días de vacaciones así: 06 días de vacaciones anuales y 03 días inhábiles; en el año 1998 le fueron cancelados 13 días de vacaciones, así: 10 días de vacaciones anuales y 03 días no hábiles; en el año 1999 11 días así: 07 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles; en el año 2000 6 días de vacaciones, así: 04 días de vacaciones anuales y 02 días no hábiles, por otro lado para el mismo año le cancelaron 9 días de vacaciones, así: 05 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles, en el año 2001 15 días de vacaciones, así: 11 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles, por otro lado para el mismo año le cancelaron 10 días de vacaciones, así: 06 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles; para el año 2002 15 días de vacaciones, así: 11 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles, por otro lado para el mismo año le cancelaron 14 días de vacaciones, así: 08 días de vacaciones anuales y 06 días no hábiles, para el año 2003 09 días de vacaciones, así: 07 días de vacaciones anuales y 02 días no hábiles, por otro lado para el mismo año le cancelaron 12 días de vacaciones, así: 06 días de vacaciones anuales y 06 días no hábiles, para el año 2004 12 días de vacaciones, así: 06 días de vacaciones anuales y 06 días no hábiles, por otro lado para el mismo año le cancelaron 13 días de vacaciones, así: 09 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles, para el año 2005 13 días de vacaciones, así: 09 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles, por otro lado para el mismo año le cancelaron 07 días de vacaciones, así: 05 días de vacaciones anuales y 02 días no hábiles, para el año 2006 18 días de vacaciones, así: 12 días de vacaciones anuales y 06 días no hábiles, por otro lado para el mismo año le cancelaron 09 días de vacaciones, así: 05 días de vacaciones anuales y 04 días no hábiles, par el año 2007 07 días de vacaciones, así: 04 días de vacaciones anuales y 03 días no hábiles.
Así las cosas, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al trabajador-actor, por el primer año laborado (1998), 15 días hábiles y 4 días no hábiles; sin embargo, la empresa canceló al demandante un total de 16 días hábiles y 6 días no hábiles, es decir, que la demandada canceló en demasía dicho concepto, en consecuencia, se declara improcedente la diferencia reclamada por el primer año laborado. Así se decide
Por el segundo año laborado (1999), le correspondían al demandante 16 días hábiles y 6 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 07 días hábiles y 04 días no hábiles; se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto, lo cual se calculara más adelante. Así se declara
Por el tercer año laborado (2000), le correspondían al demandante 17 días hábiles y 6 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 09 días hábiles y 6 días no hábiles; se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto en lo que respecta a los días hábiles, lo cual se calculara más adelante. Así se establece.
Por el cuarto año laborado (2001), le correspondían al demandante 18 días hábiles y 6 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 17 días hábiles y 08 días no hábiles; se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto en lo que respecta a los días hábiles, lo cual se calculara más adelante; pues los días no hábiles fueron cancelados en demasía. Así se establece.
Por el quinto año laborado (2002), le correspondían al demandante 19 días hábiles y 6 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 19 días hábiles y 06 días no hábiles; se declara improcedente la diferencia reclamada por el quinto año laborado. Así se decide.
Por el sexto año laborado (2003), le correspondían al demandante 20 días hábiles y 08 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 13 días hábiles y 08 días no hábiles; se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto en lo que respecta a los días hábiles, lo cual se calculara más adelante. Así se declara.
Por el séptimo año laborado (2004), le correspondían al demandante 21 días hábiles y 08 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 15 días hábiles y 10 días no hábiles; se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto en lo que respecta a los días hábiles, lo cual se calculara más adelante; pues los días no hábiles fueron cancelados en demasía. Así se declara.
Por el octavo año laborado (2005), le correspondían al demandante 22 días hábiles y 08 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 14 días hábiles y 06 días no hábiles; se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto, lo cual se calculara más adelante. Así se declara.
Por el noveno año laborado (2006), le correspondían al demandante 23 días hábiles y 8 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 17 días hábiles y 10 días no hábiles; se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto en lo que respecta a los días hábiles, lo cual se calculara más adelante; pues los días no hábiles fueron cancelados en demasía. Así se declara.
Por la fracción de 11 meses laborados (2007), le correspondían al demandante 22 días hábiles y 8 días no hábiles; y siendo que la empresa canceló al demandante un total de 04 días hábiles y 03 días no hábiles y 4,5 días según planilla de liquidación final (folio 108); se concluye que ésta adeuda una diferencia por dicho concepto, lo cual se calculara más adelante. Así se declara.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, de la siguiente manera:
En lo concerniente a los conceptos de diferencias de vacaciones anuales y fraccionadas contemplados en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el segundo año laborado le corresponden 9 días hábiles y 2 días no hábiles calculados a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, lo cual arroja un total de Bs. 250.413,46; por el tercer año laborado le corresponden 8 días hábiles calculados a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, lo cual arroja un total de Bs. 182.118,88; por el cuarto año laborado le corresponden 1 día hábil calculado a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, lo cual arroja un total de Bs. 22.764,86; por el sexto año laborado le corresponden 7 días hábiles calculados a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, lo cual arroja un total de Bs. 159.354,02; por el séptimo año laborado le corresponden 06 días hábiles calculados a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, lo cual arroja un total de Bs. 136.589,16; por el octavo año laborado le corresponden 8 días hábiles y 2 días no hábiles, calculados a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, lo cual arroja un total de Bs. 227.648,60; por el noveno año laborado le corresponden 6 días hábiles calculados a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, lo cual arroja un total de Bs. 136.589,16; y por la fracción de 11 meses laborados le corresponden 13,5 días hábiles y 5 días no hábiles, calculados a razón del último salario diario devengado de Bs. 22.764,86, lo cual arroja un total de Bs. 421.149,91. Así se decide
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.536.628,05), lo que equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.536,63),los cuales le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por diferencia de otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS MELEAN CASTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA C.A.)
2.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA C.A.), a cancelar al demandante ciudadano CARLOS ALEXIS MELEAN CASTILLO, las cantidades de dinero que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
En la misma fecha siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
BAU/mp-ba.
|