REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002114

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALIS TORREALBA DE DELGADO, CARLOS DELGADO, ANA ALIS DELGADO TORREALBA, EMERSON MIGUEL DELGADO TORREALBA, REGGIE NOLAN DELGADO TORREALBA, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO TORREALBA Y ANABEL DELGADO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.273.200, 3.774.192, 9.792.275, 12.514.880, 13.512.025, 15.059.700 y 16.621.418 obrando con el carácter de causahabientes y sucesores del extinto ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.059.699, hijo de los dos primeros antes identificados y hermano del resto de los señalados
.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JORGE BOLÍVAR Y WILPIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.983 Y 43.944, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil SEGURIDAD URBANA C.A (SEGURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 30 de abril de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 11-A, posteriormente modificada a su denominación actual, según consta de acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 05 de Abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.. Y la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 03 de MAYO DE 1974, bajo el N° 98, Tomo 1-A., cambiada su denominación social de CONSTRUCTORA LAS DELICIAS a GRAN HOTEL DELICIAS C.A., según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15-07-1976 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 18 de Agosto de 1976, bajo el N° 33, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO Y DENIS CARDOZO FERNANDEZ, Y NIRVA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.854, 25.308, y 22.894, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el fallecido CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, trabajó como agente de seguridad, cumpliendo funciones de vigilancia, resguardo y seguridad ( sin armamento u otro implemento de seguridad personal), para la empresa SEGURIDAD URBANA C.A, desde el 11 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2006, devengado el salario mínimo vigente, laborando los días jueves, viernes y sábados de 9:00 pm a 3:00 am, en los últimos 6 meses de su relación laboral, asignado en el Gran Hotel Delicias C.A, ubicado en la Av. 15, con calle 70 de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la discoteca que pertenece y/o forma parte de la propiedad, estructura o servicio que presta o prestaba dicho hotel a clientes (huéspedes) y al público en general, ubicada en la planta baja del mismo.
- Alega que el día 16 de diciembre de 2006, en horas de la noche, se encontraba el extinto CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, cumpliendo con su trabajo de “Agente de Seguridad” de la empresa SEGURIDAD URBANA C.A para el GRAN HOTEL DELICIAS C.A, en la puerta de la entrada de la discoteca del mencionado hotel, custodiando, controlando y vigilando la entrada de personas, quienes para poder hacerlo debían pagar el costo de la entrada y andar vestido adecuadamente, todo ello por disposición del hotel; y siendo aproximadamente las 10:30 pm, de ese día se acercó al hotel una pareja de dos hombres desconocidos montados en una moto, mal vestidos (franelillas) y en una aptitud sospechosa, se bajaron y se dirigieron hasta la puerta de la discoteca, pretendiendo entrar a la misma. En ese entonces, según lo demandantes, el fallecido CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, dando cumplimiento a las instrucciones recibidas al respecto, les informó que no los podía dejar entrar porque no estaban vestidos adecuadamente, situación que molestó a estos dos sujetos quienes le reclamaron de forma grosera y agresiva, por lo que se montaron en la moto y se marcharon.
- Que pasados unos minutos, los referidos sujetos se acercaron hasta la puerta de la discoteca del hotel y uno de ellos, saco una pistola y mató a tiros al ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, quien fue trasladado a la clínica IZOT, pero ya era demasiado tarde, pues había ingresado sin signos vitales, constituyéndose este lamentable suceso a juicio de los demandantes; en un accidente de trabajo en los términos establecidos en los artículos 561 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), respectivamente.
- Que deben responder por las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo, tanto al empresa SEGURIDAD URBANA C.A, por ser el patrono inmediato del extinto CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA; como la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A. por ser la empresa principal o contratante de los servicios de seguridad que prestaba esta última, por ser la beneficiaria de estos servicios prestados por la empresa SEGURIDAD URBANA C.A, por intermedio único y directo del extinto CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, todo conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que determinan el principio de solidaridad.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que los ciudadanos ALIS TORREALBA DE DELGADO, CARLOS DELGADO, ANA ALIS DELGADO TORREALBA, EMERSON MIGUEL DELGADO TORREALBA, REGGIE NOLAN DELGADO TORREALBA, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO TORREALBA Y ANABEL DELGADO TORREALBA, demandan como derechohabientes del extinto ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, a las Sociedades Mercantiles SEGURIDAD URBANA C.A y al GRAN HOTEL DELICIAS C.A., a objeto de que le paguen la cantidad de Bs. 92.218.500 equivalente en bolívares fuertes al monto de Bs.F 92. 218,50, por las indemnizaciones que por el accidente de trabajo se encuentran discriminadas en el escrito libelar.

ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA GRAN HOTEL DELICIAS C.A

PUNTOS PREVIOS

- Opone como defensa perentoria o de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de ella, para sostener el presente juicio por cuanto no fue ni patrono, ni intermediario, ni beneficiario de los servicios que prestaba el difunto CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, ni directa ni indirecta; razón por la cual no existe ninguna identidad entre la persona concreta llamada GRAN HOTEL DELICIAS C.A y la persona abstracta (patrono beneficiario, contratista), a quien la Ley Impone el deber jurídico de responder por el hecho, que sirve de fundamento a la acción propuesta.
- Opone igualmente, como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS ANA ALIS DELGADO TORREALBA, EMERSON MIGUEL DELGADO TORREALBA, REGGIE DELGADO TORREALBA, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO TORREALBA Y ANABEL DELGADO TORREALBA, para intentar el presente juicio por cuanto, según su decir, carecen de la condición jurídica de beneficiarios de las indemnizaciones que correspondían a los hermanos del hoy fallecido, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y por cuanto según sus propios dichos, son hermanos de doble conjunción del fallecido, por tanto, no tienen cualidad para reclamar como beneficiarios del trabajador fallecido.

HECHOS QUE ADMITE

- Que el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, prestaba servicios para la empresa SEGURIDAD URBANA C.A, que cumplía funciones de vigilancia los días jueves, viernes y sábado desde las 9:00 pm a las 3:00am.

- Que quien se beneficiaba de los servicios del fallecido CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA era INVERSORA LOS JUANES C.A por ser la empresa que explotaba económicamente la discoteca independiente aunque anexa al edificio sede del GRAN HOTEL DELICIAS C.A, pues su labor era la de vigilar la entrada a la discoteca sin prestar servicio alguno en las áreas que constituyen la sede del GRAN HOTEL DELICIAS C.A.

- Que es cierto que el 16-12-2006, en horas de la noche recibió unos disparos el ciudadano de CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, en la puerta de la discoteca que le ocasionaron la muerte.

HECHOS QUE NIEGA

- Niega por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo, porque no tiene responsabilidad patronal, ni se trata de un accidente de trabajo.
- Niega el pago de la cantidad de Bs. 92.218.500 equivalente en bolívares fuertes a 92.128,5, por concepto de las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo.
- Niega que el trabajador fallecido hubiese sido asignado en el GRAN HOTEL DELICIAS C.A, porque la DISCOTECA SPORT, situada en un local anexo al GRAN HOTEL DELICIAS C.A, constituye un fondo de comercio totalmente independiente al GRAN HOTEL DELICIAS C.A, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo el día 14 de marzo de 2005, bajo el N° 34, Tomo 33, mediante el cual dio en arrendamiento a la empresa LOS JUANES C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 2004, bajo el N° 24, Tomo 56- A, el local comercial donde funciona un centro recreacional de diversión y baile, conocido comúnmente discoteca, incluyendo en den el mismo inmuebles por destinación, como barra mesas, equipos de refrigeración, equipos de sonido y equipos de aire acondicionado, es decir, fue transferido en cuanto a su explotación económica a la empresa LOS JUANES C.A, y fue esa empresa la que contrató el servicio de vigilancia con la empresa SEGURIDAD URBANA C.A.

- Niega que el lamentable percance sufrido por el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, constituya un accidente de trabajo, porque en la realidad de los hechos que condujeron a su asesinato la noche 16-12-06, según testigos presenciales, se presentaron en la puerta de la discoteca Spot, dos personas a bordo de una motocicleta quienes sin mediar discusión alguna propinaron varios insultos y obscenidades a CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, causándole la muerte en forma casi instantánea cuando lo trasladaron a la clínica IZOT, ingresó sin signos vitales, según sus propios dichos murió en un incidente por diferencias o problemas con algunas personas que conocía con anterioridad, quienes por alguna razón personal, le dispararon y le ocasionaron la muerte.
- En consecuencia, niega que le adeude a los actores la cantidad de Bs. 92.218.500 equivalente en bolívares fuertes al monto de Bs.F 92. 218,50, por las indemnizaciones que se encuentran discriminadas en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 19 de Septiembre de 2008, la referida de Audiencia, la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD URBANA C.A (SEGURCA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la Confesión de la parte demandada SEGURIDAD URBANA C.A (SEGURCA); quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, previa evacuación de las pruebas aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco; claro está sin obviar que en el presente caso, los actores alegaron hechos que son de su única y exclusiva probanza lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un hecho ilícito, y la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
De seguidas pasa esta sentenciadora, a establecer la delimitación y distribución de la carga probatoria con relación a la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL GRAN HOTEL DELICIAS:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada GRAN HOTEL DELICIAS C.A en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la referida co-demandada y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si les corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada GRAN HOTEL DELICIAS C.A, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la falta de cualidad activa y pasiva alegada, y al actor por su parte la existencia de un hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones que por accidente de trabajo reclama. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las documentales que rielan desde el folio 41 al 99, contentivas de contrato de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrito entre el fallecido CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA Y LA EMPRESA SEGURIDAD URBANA, (folio 43), fórmula 14-02 denominada Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 44); constancia de trabajo de fecha 20-03-2006 (folio 45); recibos de pagos, (folios 46 al 51), constancia de no registrar antecedentes policiales de fecha 11 del mes de marzo de 2003 y 16 de marzo de 2005 ( folio 52,53), carta de buena conducta de fecha 4 de noviembre de 2005 y 16 de mayo de 2006, (folio 54, 55),copia simple de titulo de bachiller (folio 56); informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 57); ejemplar de diario panorama y recorte de prensa del diario la verdad y el Regional, las cuales rielan entre los folios (57 y 58), recibo de pago de fecha 18 de diciembre de 2006 (folio 58), certificación del INPSASEL de fecha 11 de diciembre de 2007, (folio 59, 60); ejemplar de diario la verdad el cual riela entre el folio (60 y 61) y copias certificadas por el DIRESAT ZULIA, contentiva de expediente N° ZUL-IA-07-0471, y certificación de accidente, que riela del folio 61 al 99; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada GRAN HOTEL DELICIAS, CA., no ejerció ningún ataque, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a los Registros Mercantiles Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo constaban en actas, las resultas de los oficios dirigidos a los Registros Mercantiles Primero Cuarto y Quinto, las cuales rielan en los 166, 173 y 192, respectivamente, en tal sentido esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso: Así se declara.
Respecto al oficio dirigido al Registro Mercantil Tercero, dado que no consta en actas su resulta, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

3.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a los recibo de pago de 3.500.000, por concepto de indemnización a la madre del ciudadano CARLOS DELGADO, (folio 58); y vista que la mima estaba solicitada a la empresa SEGURCA, y dicha empresa no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, queda firme y se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SEGURIDAD URBANA, C.A. (SEGURCA):

1.- En cuanto a la comunidad de la prueba, este Juzgado se pronunció en el auto de admisión pruebas de fecha 24 de abril de 2008, indicando que éste no se corresponde a un medio susceptible de valoración, razón por la cual no se emite pronunciamiento. Así se declara.

2.- En relación a las Pruebas Documentales, contentivas de recibo de cancelación de prestaciones sociales de fecha 22 de septiembre de 2006, (folio 112, 113), copia de cheque emitido favor del ciudadano DELGADO TORREALBA CARLOS DAVID, (folio 114), recibo de pago de fecha 19 de diciembre 2005, (folio 115), planilla de liquidación (folio 116), servicio de consultas laborales, de fecha 07 de marzo de 2006, (folio 117), planilla de registro de asegurado de fecha 15 de abril de 2005 “Forma 1402” (folio 118), control de asistencia (folios 119 y 120), dado que en la oportunidad legal las partes actor y codemandada GRAN HOTEL DELICIAS, no ejercieron ningún medio de ataque contra referidas documentales; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Maracaibo, a la Fiscalía del Ministerio Público de Maracaibo y al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Agencia Lago Mall Maracaibo, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo constaban en actas las resultas de los oficios dirigidos al CICPC (folios del 198 al 254 ambos inclusive) y del Banco Occidental de Descuento (folio 195), este Tribunal le otorga pleno valor sólo a las resultas recibidas del CICPC, y desecha del acervo probatorio las resultas del B.O.D.,dado que la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Respecto al oficio dirigido a la Fiscalía, debido a que sus resultas no constan en el expediente; esta Juzgadora no emite pronunciamiento. Así se declara.

4.-En relación a la Prueba de Reconstrucción de Hechos, la misma fue expresamente negada por este Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24 de abril de 2008, por lo tanto, se ratifica lo indicado. Así se establece

5.- En relación a la Inspección Judicial solicitada, la misma fue declarada desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, en fecha 18 de septiembre de 2008, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

6. En relación a la Prueba de Testimoniales Juradas de los ciudadanos ANDRY ALBERTO NUÑEZ MORENO, CESAR MANUEL YELAMO RHODE y YANET MARGARITA LOZANO PIRELA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.410.074 4.017.430 y 5.841.768 respectivamente, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GRAN HOTEL DELICIAS

1.- En relación a las Pruebas Documentales, contentivas de contrato de arrendamiento, celebrado entre la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A Y LA EMPRESA INVERSIONES LOS JUANES C.A, de fecha 14 de marzo de 2005, que corre inserto desde el folio 103 al 106, ambos inclusive, y comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual se prorroga por 2 años el contrato de arrendamiento la cual corre inserta en el folio 107; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque a fin de enervar su valor probatorio; este Tribunal le concede pleno valor. Así se declara.

2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NEOMAR ALEXANDER ANDRADE BELTRAN, DAVID FERNANDO LIZARRALDE FRANCO Y JUAN FERNANDO DÍAZ, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.280.020, E-82.006.683 y 14.181.981, en tal sentido una vez que el Tribunal, procedió al llamado de los mismos, dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Caja Regional, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; al respecto observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no consta en actas las resultas de los mismos al momento de dictar sentencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, se evidencia por un lado; que los reclamantes del fallecido CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, demandan indemnizaciones por accidente de trabajo, las cuales se encuentran especificadas en su escrito libelar, lo cual de acuerdo a lo anteriormente expresado, le corresponde la carga de la prueba al actor; de manera, que la parte demandante debe demostrar la existencia del hecho ilícito, que según su decir, configura o se puede catalogar como accidente de trabajo, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas por el fallecido en la empresa demandada. Sin embargo, por otro lado la parte accionada GRAN HOTEL DELICIAS alegó la falta de cualidad activa de los ciudadanos ANA ALIS DELGADO TORREALBA, EMERSON MIGUEL DELGADO TORREALBA, REGGIE NOLAN DELGADO TORREALBA, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO TORREALBA Y ANABEL DELGADO TORREALBA, en su condición de hermanos y derechohabientes del ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA (fallecido); y a su vez la falta de cualidad pasiva con respecto a ella (GRAN HOTEL DELICIAS), para sostener el presente juicio por cuanto no fue ni patrono, ni intermediario, ni beneficiario de los servicios que prestaba el difunto CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, ni directa ni indirecta; por consiguiente, antes de proceder a verificar la existencia del hecho ilícito y si le corresponden a los actores las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, pasa esta Sentenciadora a resolver los puntos previos alegados así:

PUNTOS PREVIOS:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

Opone la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS, como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS ANA ALIS DELGADO TORREALBA, EMERSON MIGUEL DELGADO TORREALBA, REGGIE DELGADO TORREALBA, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO TORREALBA Y ANABEL DELGADO TORREALBA, para intentar el presente juicio por cuanto, según su decir, carecen de la condición jurídica de beneficiarios de las indemnizaciones que correspondían a los hermanos del hoy fallecido, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y por cuanto según sus propios dichos, son hermanos de doble conjunción del fallecido, por tanto, no tienen cualidad para reclamar como beneficiarios del trabajador fallecido.

Al respecto, de una revisión de las actas procesales, y según los propios dichos en el escrito libelar, de los ciudadanos ANA ALIS DELGADO TORREALBA, EMERSON MIGUEL DELGADO TORREALBA, REGGIE DELGADO TORREALBA, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO TORREALBA Y ANABEL DELGADO TORREALBA, observa esta Juzgadora, que dichos ciudadanos se identifican como hermanos del fallecido CARLOS DELGADO TORREALBA, y que todos son hijos del los ciudadanos ALIS TORREALBA DE DELGADO Y CARLOS DELGADO progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS DELGADO TORREALBA; por consiguiente para quien suscribe esta decisión, los ciudadanos antes identificados, son efectivamente hermanos del extinto CARLOS DELGADO TORREALBA. Así se declara
En tal sentido, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 567 y 568 establece:
Artículo 567: “En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años….”
Artículo 568: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias”.

Ahora bien, visto lo dispuesto en los artículos antes transcritos, es forzoso para esta Juzgadora declarar que los demandantes ANA ALIS DELGADO TORREALBA, EMERSON MIGUEL DELGADO TORREALBA, REGGIE DELGADO TORREALBA, MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO TORREALBA Y ANABEL DELGADO TORREALBA, no tienen en el caso de autos, derecho a reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo que ocasionen la muerte, por cuanto su condición no se subsume en lo establecido en el artículo 568 ejusdem, en consecuencia, no están legitimados activamente para incoar la presente acción, y en tal sentido resulta imperioso declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los referidos ciudadanos. Así se decide.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

Opone igualmente la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS, como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de ella, para sostener el presente juicio, por cuanto no fue ni patrono, ni intermediario, ni beneficiario de los servicios que prestaba el difunto CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, ni directa ni indirecta; razón por la cual no existe ninguna identidad entre la persona concreta llamada GRAN HOTEL DELICIAS C.A y la persona abstracta (patrono beneficiario, contratista), a quien la Ley Impone el deber jurídico de responder por el hecho, que sirve de fundamento a la acción propuesta.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.
En tal sentido, se tiene que la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que, la ha colocado el actor.
En este orden de ideas, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus beneficiarios y/o herederos (caso de autos), pero siempre dichas reclamaciones provenientes de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Ahora bien, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, ya previamente valoradas, y de los propios dichos de los demandantes, que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS DELGADO TORREALBA, prestaba efectivamente servicios como agente de seguridad o vigilante, para la empresa SEGURIDAD URBANA C.A. (SEGURCA), en el local comercial donde funciona la Discoteca SPOT ubicada en la parte baja del GRAN HOTEL DELICIAS, tal y como se desprende del contrato de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2005 inserto al folio 43, de la forma 14-02 denominada Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 44; constancia de trabajo de fecha 20-03-2006 (folio 45); recibos de pagos, insertos desde el folio 46 al 51, certificación del INPSASEL de fecha 11 de diciembre de 2007(folio 59, 60), informe del CICPC (folio 57); copias certificadas por el DIRESAT ZULIA, contentiva de expediente N° ZUL-IA-07-0471 que riela del folio 61 al 99, documental relativa a cancelación de prestaciones sociales de fecha 22 de septiembre de 2006 inserta en los folios 112 y 113), copia de cheque emitido favor del ciudadano DELGADO TORREALBA CARLOS DAVID, (folio 114), recibo de pago de fecha 19 de diciembre 2005, (folio 115), planilla de liquidación (folio 116) entre otras.
Igualmente se constata de las actas procesales, que si bien es cierto, el local comercial donde funciona el centro recreacional de diversión y baile, conocido comúnmente como discoteca de nombre SPOT, se encuentra ubicado en la parte baja del GRAN HOTEL DELICIAS, no es menos cierto, que al realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo el día 14 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 33, celebrado entre la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A (ARRENDADORA), y la empresa INVERSORA LOS JUANES C.A. (ARRENDATARIA), el cual fue objeto de prórroga; según el cual la ARRENDADORA sede en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un área local anexo en la planta baja que forma parte de la edificación mayor perteneciente a la sede del GRAN HOTEL DELICIAS C.A., con entrada de acceso independiente, cuyo funcionamiento es meramente comercial como centro de diversión, por lo que su explotación económica mediante dicho contrato, fue transferida a una empresa distinta de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A, denominada INVERSORA LOS JUANES C.A., empresa ésta que no es parte en el presente juicio.
De manera que, al no verificarse ninguna relación entre las empresas SEGURIDAD URBANA C.A. (SEGURCA) y GRAN HOTEL DELICIAS, de forma directa o indirecta, ni como patrono, ni como intermediario, o beneficiario de los servicios que prestaba el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA a la demandada SEGURCA, toda vez que el extinto ciudadano CARLOS LEGADO TORREALBA fue contratado para prestar sus servicios como agente de seguridad en septiembre de 2005, es decir, cuando la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS desde marzo de 2005, ya había traspasado la explotación del referido local a la empresa INVERSORA LOS JUANES C.A. quien se hace responsable por cualquier daño o perjuicio que pudieran sufrir las personas que frecuenten el mencionado local sea éste originado, por deterioro, ruina, incendio o cualquier hecho imprevisto, o los ocasionados por hecho fortuito o de fuera mayor; resulta forzoso declarar la inexistencia de un vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación de servicio del demandante se hizo por cuenta y en beneficio de la ya mencionada Sociedad Mercantil SEGURIDAD URBANA C.A. (SEGURCA), lo que hace procedente en derecho la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la codemandada GRAN HOTEL DELICIAS. Así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados por la codemandada Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, pasa esta Sentenciadora a verificar la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la accionada SEGURIDAD URBANA C.A. (SEGURCA), dado que ha quedado admitida la ocurrencia del accidente alegado por los actores; para en consecuencia establecer la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

Al respecto, si bien es cierto, se observa de actas certificación del INPSASEL de fecha 11 de diciembre de 2007 que riela a los folios 59 y 60, mediante la cual la medica ocupacional adscrita a dicho Instituto, certifica que el hecho ocurrido el 16 de diciembre de 2006; se trata de Accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA; no es menos cierto, que los actores alegaron hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido tal y como antes se indicó, previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; pues reclaman la indemnización prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 130 ordinal 1° que establece: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1°.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…”

En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la violación de alguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa SEGURIDAD URBANA C.A. (SEGURCA), hecho éste, que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se declara improcedente la referida indemnización. Así se decide.

En cuanto a la indemnización reclamada por los demandantes prevista igualmente en el artículo 130 ejusdem, ordinal 3°, que prevé: “…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”; este Tribunal la declara improcedente en derecho, debido a que la misma no se aplica en el presente caso, por cuanto el accidente sufrido por el ciudadano CARLOS DAVID DELGADO le ocasionó la muerte y no discapacidad alguna; aunado al hecho que no esta demostrado en actas el hecho ilícito tal y como antes se explicó. Así se declara
Ahora bien, con respecto a la indemnización solicitada por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que, habiendo sido certificado por el INPSASEL que el accidente que produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID DELGADO TORREALBA, fue con ocasión de la prestación del servicio, opera entonces el sistema de responsabilidad objetiva.

Sin embargo, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Social, en sentencia Nº 197 del 7 de febrero de 2006, reiterada en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, denominado “De los infortunios en el trabajo”, por lo que están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, de acuerdo al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; estableciendo la propia Ley Sustantiva Laboral, el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte.

Por consiguiente, según las previsiones del Artículo 560 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. En este sentido, el artículo 567 del mismo texto legal, dispone el derecho de los parientes del difunto, en caso de accidente o la enfermedad profesional, a percibir una indemnización igual al salario de 2 años, estableciendo un límite máximo a dicha indemnización, fijándole como límite superior la cantidad equivalente a 25 salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario.

Ahora bien, tomando en cuenta que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, tal y como ha sido sostenido de forma reiterada por nuestra jurisprudencia patria; concluye esta Juzgadora que al constatarse de autos que el difunto CARLOS DELGADO TORREALBA, estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto; se declaran improcedentes todos los alegatos esgrimidos por el actor, y en consecuencia, todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte codemandada Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.
2.- SIN LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo siguen los ciudadanos ALIS MARIA TORREALBA DE DELGADO Y CARLOS RAMÓN DELGADO, en contra de las Sociedades Mercantiles SEGURIDAD URBANA C.A., Y GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.
3.- No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ


ABOG. BREZZY AVILA URDANETA

EL SECRETARIO


ABOG. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO


ABOG. MELVIN NAVARRO