REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2004-000081

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GENEBELIN ROGER VALBUENA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.813.124, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARY CARIDAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.905.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SERGIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.681.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la accionada desde el día 21-12-1987 hasta el 07-03-2003.
- Que se desempeñó para la demandada en diferentes cargos, laborando para la fecha de su egreso como Asesor Técnico en la Organización de Automatización, Informática y Telecomunicaciones en el área de Occidente, ejecutando su cargo en la oficina localizada en el edificio Miranda, donde laboraba en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., abandonando la sede de la empresa casi siempre entre las 7:00 p.m. y 8:00 p.m.
- Que el día 07-03-2003 se presentó a trabajar y fue informado por sus compañeros de trabajo que su nombre había sido publicado en el Diario Panorama en la lista de despedidos de la empresa, por lo que se comunicó con su jefe inmediato y le informó que su despido obedecía a una orden de Félix Rodríguez, porque consideraba que era un conspirador en contra de la empresa, en virtud que sostenía relaciones de amistad con otros ex-laborantes de la misma y que no tenía ninguna otra explicación para él.
- Que tuvo un tiempo de servicio de 15 años y 5 meses. Asimismo, señala que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.155.900,00, un salario básico diario de Bs. 71.863,33, una ayuda única especial de Bs. 3.596,17 y un bono compensatorio de Bs. 1.760,00. En este sentido, su salario integral diario según su decir, era de Bs. 112.665,30.
- Que la empresa le canceló un adelanto de sus prestaciones sociales y parte de sus intereses por la cantidad de Bs. 28.050.000,00
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 150.071.434,20, lo que equivale a Bs. F: 150.071,43; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar.
Es importante destacar, en este caso en particular, que la accionada incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En tal sentido se fijó la celebración de la Audiencia de juicio Oral y Público para el día 03 de octubre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 am.), Audiencia ésta a la cual compareció la demandada por medio de su apoderado judicial, por consiguiente, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se procedió de inmediato a la evacuación de las pruebas aportadas; y en consecuencia se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 17-05-2005. Así se declara.

2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de instrumentales que rielan a los folios 60, 61, 62, 63, denominadas, oferta de empleo para profesionales de ingeniería o profesionales afines, planilla de datos personales y recorrido de nuevo empleado, respectivamente; el apoderado judicial de la demandada impugnó por no tener sello de la empresa la documental que riela al folio 60, insistiendo la parte actora en su valor; en cuanto a la instrumental que corre inserta al folio 61 la impugnó por no tener sello, y las que rielan a los folios 62 y 63 las impugnó por no tener sello ni firma; observa este Tribunal, que se trata de documentales en originales y dado que no fueron atacadas con el medio idóneo, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la documental que corre inserta la folio 65, denominada lista de papeles transmitidos, la parte demandada la impugnó por no emanar de PDVSA; observa este Tribunal que se trata de una instrumental en original; sin embargo, no le otorga valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en este proceso. Así se declara.
En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan a los folios 80 al 84 ambos inclusive, constantes de copia simple de carnet de identificación y cédula de identidad, comunicaciones de fechas 17-02-2003, 26-02-2002, 17-02-2003 y 24-02-2003, respectivamente, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias simples las que rielan a los folios 80 al 84 ambos inclusive, por lo tanto, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las instrumentales que corren insertas a los folios desde el 85 al 93, ambos inclusive, (detalles de sueldo/salario), la parte demandada los impugnó por no tener firma y ser copia y la parte actora insistió en su valor; sin embargo, al haber reconocido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte accionada que el actor laboró para ella, aunado al hecho que la misma parte demandada con su escrito de pruebas consignó dos detalles de sueldo/salario que poseen las mismas características, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las documentales que rielan a los folios del 94 al 102, ambos inclusive, (impresión obtenida de direcciones de correos electrónicos), la parte demandada los impugnó por no tener firma y ser copia, y la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal, que ciertamente las referidas instrumentales se tratan de e-mail, los cuales no son oponibles a la parte contraria, ya que su contenido no pudo ser adminiculado con otra prueba para que pudiera adquirir valor probatorio en juicio, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 64, desde el 66 al 79 ambos inclusive, 103, 104 y 105, denominadas forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de fecha 10-07-2002, copia certificada de demandada registrada, informes médicos de fechas 03-06-2002 y 01-06-2002 y solicitud de contrato de anticipo/préstamo, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente reconoció las mismas, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba documental, referida a un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 07-03-2003, edición No. 29.706, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre el mismo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ WILLIAM GONZÁLEZ CUBA, JOSÉ CARIDAD, LISANDRA DE LA TRINIDAD ROMERO, JUAN DIEGO DAVILA FANEITE y SABINO HIDALGO, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Diario Panorama de esta Ciudad de Maracaibo, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada ya había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prueba documental, relativas a copia simple de participación de despido, la cual riela a los folios desde el 109 al 114 ambos inclusive; la parte actora impugnó la misma por ser copia simple, la parte demandada insistió en su valor; por lo tanto, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, contentivas de detalle de pago de corte de cuenta al ciudadano GENEBELIN VALBUENA y detalle de sueldo/salario de los meses de noviembre y diciembre de 2002, que rielan a los folios 121, 122 y 123, la parte demandante las impugnó por no tener firma y ser copia, y la parte demandada insistió en el valor de las mismas; observa este Tribunal con respecto a los detalles de sueldo/salario que éstos poseen las mismas características que los consignados por la parte actora, y ello aunado al hecho que la parte accionada durante la celebración de la Audiencia de Jucio reconoció la existencia de la relación de trabajo, le concede pleno valor probatorio a dichas instrumentales. Así se decide. En lo concerniente a la instrumental detalle de pago de corte de cuenta, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de constitución de hipoteca de la empresa demandada, original de participación en planes de prevención y beneficios, que rielan a los folios desde el 115 al 120 ambos inclusive; la parte actora las reconoció, por lo tanto, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A. y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada ya había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es una empresa en la cual se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados tales derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende en principio contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le correspondía al demandante la carga de la prueba.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Sin embargo, dado que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, reconoció que el actor prestó efectivamente servicios para la accionada, sólo queda por determinar si le es aplicable al actor los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero y si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, aduce el actor en su escrito libelar que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto la Cláusula 3 de la mencionada Convención,
establece lo siguiente: Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en le Industria petrolera como nómina mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la Cláusula transcrita, la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.
Estos trabajadores, están excluidos de la convención colectiva petrolera; pues por un lado, tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social; y por otro lado, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y a su vez han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

Al respecto, observa esta Sentenciadora de las pruebas documentales, tales como detalles de sueldo/salario y participación en planes de prevención y beneficios, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, aunado al hecho que el cargo que señala el demandante en su escrito libelar de Asesor Técnico en la Organización de Automatización, Informática y Telecomunicaciones no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos. Asimismo, los beneficios económicos y salarios que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria.

De manera, que de las pruebas evacuadas quedó demostrado que el ciudadano GENEBELIN VALBUENA pertenecía a la nómina mensual mayor y observa esta Juzgadora que durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 21-12-1987 hasta el 07-03-2003, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual hace concluir que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la Cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber pertenecido a la nómina mensual y haber devengado sus beneficios; por consiguiente no son procedentes en derecho las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar en base a dicha Convención, sin embargo dado que la accionada admitió la existencia de la relación laboral, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero calculados en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se detallaran más adelante. Así se decide.

En lo referente al Daño Moral reclamado, el accionante señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, bajo acusaciones desmoralizantes y con la publicación de su nombre en un periódico, ordenándose además el retiro de las instalaciones de una forma bochornosa y avergonzante, es decir, en presencia de un gran número de trabajadores de la empresa, todo lo cual le ha causado un daño moral irreparable, como quiera que se ha vistió sometido al rechazo de sus familiares, compañeros de trabajo y amigos, aunado al bloqueo laboral, dada las dificultades para conseguir empleo, afectando esto su situación familiar, teniendo que sobre llevar los estados anímicos de depresión y tristeza por la situación planteada.

Al respecto, es importante resaltar que existió como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral;
que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto le correspondía al accionante de autos probar las razones por las cuales no acudió a su puesto de trabajo las cuales debían obedecer a una causa completamente ajena a su voluntad. En tal sentido, observa esta Sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que el accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo, en consecuencia, se declara que el trabajador-actor fue despedido justificadamente por la empresa. Así se decide.

Así las cosas, tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; considerando este Tribunal, que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue fue despedido injustificadamente, bajo acusaciones desmoralizantes y con la publicación de su nombre en un periódico, ordenándose además el retiro de las instalaciones de una forma bochornosa y avergonzante, es decir, en presencia de un gran número de trabajadores de la empresa, todo lo cual le ha causado un daño moral irreparable, como quiera que se ha vistió sometido al rechazo de sus familiares, compañeros de trabajo y amigos, aunado al bloqueo laboral, dada las dificultades para conseguir empleo, afectando esto su situación familiar, teniendo que sobre llevar los estados anímicos de depresión y tristeza por la situación planteada, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia, este el concepto de daño moral es improcedente en derecho. Así se decide.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
Período laborado del 21-12-1987 al 07-03-2003, lo que equivale a 15 años y 2 meses.
Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el actor durante el período reclamado; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 07-03-2003; es necesario determinar lo devengado por el mismo cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 07 de Marzo de 2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano GENEBELIN VALBUENA por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (07-03-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07 de Marzo de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-
En lo concerniente a la indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia, por el período laborado del 21-12-1987 al 18/06/1997, conforme lo contemplado en los artículos 666 y 667 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se ordena igualmente su pago; sin embargo, por cuanto no consta en actas tal y como antes se refirió, los salarios devengados en los años del 1987 al 1997; se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, en el periodo comprendido entre el 21-12-1987 hasta el 18-06-1997, a fin de determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vínculo laboral hasta el 18 de junio de 1997, a razón de 30 días por cada año de antigüedad, o lo que es igual, a razón de un mes por año (Art. 666 lit. a) y b) L.O.T).
Es importante señalar, que al monto total que resulte por dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios.
En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2002-2003), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 50 días de salario normal diario, observa este Tribunal, dado que quedó demostrada la relación de trabajo, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia Sala de Casación Social, pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 75.518,17 a razón de 50 días por ambos conceptos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.775.908,50 lo que equivale a Bs. F. 3.775,91. Así se decide.
En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2003); dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado; este Tribunal declara improcedente en derecho tal concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.
En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas (2003), según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días, a razón su salario diario normal de Bs. 75.518,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.510.363,40 lo que equivale a Bs. F. 1.510,36 . Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.286.271,90) lo que equivale a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.286,27); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador la referida cantidad, por otros conceptos laborales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GENEBELIN VALBUENA CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
2.- Se condena a la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a cancelar al accionante ciudadano GENEBELIN VALBUENA CHOURIO, las cantidades de dinero que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.



EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO

En la misma fecha siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO



BAU/kmo.-