REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-L-2007-001326
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAURO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.9391.713, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS NAVARRO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.602. Y por sustitución la ciudadana DIOREMA PORTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.737.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A., debidamente inscrita el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, No. 26, Libro 43 Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ MUCI, JOSÉ MUCI BORJAS, MIGUEL ALDIVAR, BERNARDO WEININGER, JUAN CARLOS VALERA, RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, HERNANDO DÍAZ CANDÍA, LILIANA SALAZAR, VERÓNICA PACHENCHO, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ISABELLA CILIBERTO, JUAN JOSÉ DELGADO Y ALEJANDRO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88,26.14, 26.173, 34.707, 48.405, 49.253, 53.320, 52.157, 48.462, 22.850, 82.060, 31.019 y 80.100, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos KAREEN SEMPRÚN, OVIDIO GONZÁLEZ, E IBELISE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.930, 40.615 y 100.488, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó admitir en fecha 20 de junio de 2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el demandante comenzó a prestar servicios en su condición de electricista desde el 04 de agosto de 1997. Que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa le pagaba al demandado su semana de trabajo con un sobre de pago y un recibo de liquidación junto con las utilidades fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 124 del Contrato Colectivo Petrolero.
2.- Que a partir del mes de marzo de 1999 el trabajador facturaba de manera personalísima los trabajos que se le ordenaban realizar por SEMARCA. Que en abril de 2001, junto a otros compañeros fue condicionado a constituir una empresa mercantil la cual fue constituida el día 05 de abril de 2001 con el nombre de ELECTRIMECANIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que a partir de esta fecha la empresa SEMARCA emitía las órdenes de trabajo que eran facturadas a nombre de la empresa ELECTROMECANIC, las cuales aparecen discriminadas por horas de trabajo por cada trabajador y monto a pagar por la labor encomenda.
3.- Que esta relación de trabajo aparentemente continuó por una sustitución patronal, lo que representa una Simulación de la relación de trabajo, por cuanto durante todo el tiempo que el trabajador prestó sus servicios personales, lo hizo para SEMARCA, bajo cualquier modalidad, bajo su dependencia, con órdenes impartidas por ésta, en sus instalaciones, con su equipo de herramientas y bajo la supervisión de los empleados que a tal fin designaba la empresa SEMARCA.
4.- Que durante el transcurso de la relación de trabajo el demandante no gozó de vacaciones, utilidades, ni le fueron cancelados sus días de descanso, ni le pagaron los días adicionales, ni le abrieron cuenta de fideicomiso ni le otorgaron adelantos de prestaciones sociales, ni ningún concepto laboral diferente al pago salarial por horas de trabajo, ordenados realizar por SEMARCA. Que el salario al inicio de la relación de trabajo fue de Bs. 223.056,96 mensuales que varió alternativamente hasta principios del año 2001, fecha en que comenzaron a pagarles un salario mixto a través de la facturación de la empresa SIMULADA, siendo finalmente de Bs. 134.166,66, el cual fue el promedio diario producido el último año hasta el 04 de julio de 2006, día en el cual fue despedido sin justificación.
5.- Que ante estos hechos se encuentra en presencia de una Simulación de Trabajo por parte de la demandada (antes SEMARCA). Invocó como tiempo de servicios 8 años y 11 meses desde el 04 de agosto de 1997 hasta el 04 de julio de 2006. Reclama el concepto de descansos no pagados, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no canceladas, bonos vacacionales vencidos y no cancelados, efecto del bono vacacional sobre las utilidades, utilidades. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 190.536.345,10. (Bs. F. 190.536,34).
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Fue opuesto por la demandada la defensa referida a la falta de cualidad e interés alegando la inexistencia de la relación de trabajo, por no mediar entre las partes los elementos configurativos de la misma (Artículo 65 de la LOT).
2.- Negó la demandada la existencia de la relación laboral entre las partes, invocando que lo cierto es que la sociedad mercantil ELECTROMECANIC C.A. representada por el demandante, le prestaba servicios como contratista a la empresa demandada, mediante órdenes de servicios que eran facturadas y canceladas. Que la accionada podía incluso contratar con otras empresas como efectivamente han hecho. Que en el supuesto negado que se declare la procedencia del vínculo laboral, éstos solo pudieron existir cuando el ciudadano hoy demandante prestó servicios en forma ocasional para la demandada, es decir entre los años 1997 y 1998, los cuales le fueron cancelados. Alegó la accionada además que desde la fecha de terminación de la relación laboral ocasional 1998 hasta la fecha de notificación de la demanda, transcurrió el lapso de prescripción sin existir algún medio interruptivo de la misma. Negó expresamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora en relación al tiempo de servicios, los servicios prestados, el salario cancelado, la forma de pago, simulación de la relación de trabajo, y conceptos demandados, alegando la inexistencia de una relación de carácter laboral, y la prescripción de la acción del período mencionado.
3.- Opone como defensa perentoria la prescripción de la acción del periodo laborado entre 1997 -1998.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 15 de mayo de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la prescripción de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURO FERRER en contra de la empresa TIDE WATER SERVICE C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Se observa que en el presente caso, no fue admitida la existencia de una relación laboral entre las partes.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la parte demandante en una primer período (1997-1998) se desempeñó como un trabajador eventual y que después de este período no hubo relación de naturaleza laboral sino mercantil. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:
La existencia de una relación de tipo eventual con la demandada entre 1997 y 1998, el vínculo existente con la empresa ELECTROMECANIC C.A., la cual es representada por el actor.
Por consiguiente, se entienden por controvertidos, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, el hecho de la prescripción de la acción, la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre el acta constitutiva, marcada con la letra A, que riela al folio 02 al 08 de la segunda pieza de pruebas de la parte actora, se observa que la misma no fue impugnada por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre los recibos de pago correspondientes a los años 1997 y 1998, marcados con la letra B, que riela a los folios 9 al 57, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario cancelado al actor entre dicho período, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las copias fotostáticas y copias al carbón, de facturas de MAURO FERRER, correspondientes a los años 1999, 2000 y principios del año 2001, marcados con la letra C, que rielan a los folios 58 al 67 y a los folios 68 al 175, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las copias al carbón de facturas emitidas por la empresa ELECTRIMECANIC C.A., a la empresa SEMARCA, marcados de la letra D, que rielan a los folios 176 al 577, ambos inclusive, de la segunda pieza, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las órdenes de servicios enviados por la empresa SEMARCA, en el transcurso de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 205, 2006, marcada con la letra E, que rielan a los folios 2 al 296 de la primera pieza, ambos inclusive, de la primera pieza se observa que las mismas fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre el Reporte de Servicios dirigidos por el ciudadano MAURO FERRER a la empresa SEMARCA, marcada con la letra F, que rielan a los folios 297 al 726, de la segunda pieza, y en los folios de la tercera pieza, se observa fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la promoción de los testigos ciudadanos RAUL ENRIQUE ATENCIO, YANDRY LINARES, ALEJANDRO ALBORNOZ, JOEL VERA, ALEXANDER BOMPART, ADOLFO BOMPART, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron a declarar ante el Tribunal los ciudadanos RAUL ENRIQUE ATENCIO Y ALEXANDER BOMPART, por lo que no hay materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. En relación a los últimos testigos, puede indicarse que de sus dichos pudo evidenciarse que no tienen conocimiento directo de los hechos ni de los elementos referidos a la relación de trabajo, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:
En cuanto a la invocación del principio DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se observa que el mismo informa nuestro sistema probatorio, y no es en si un medio de prueba, por lo que el juez debe aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de parte, y bajo este criterio el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto de la oportunidad correspondiente.
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre las órdenes de pago y facturas canceladas a la empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcadas con las letras A1; sobre las órdenes de pago y facturas canceladas empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcadas con las letras A2; sobre las órdenes de pago y facturas canceladas empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcadas con las letras A3; sobre las órdenes de pago y facturas canceladas empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcadas con las letras A4; sobre las órdenes de pago y facturas canceladas empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcadas con las letras A5; sobre las órdenes de pago y facturas canceladas empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcadas con las letras A6; sobre las órdenes de pago y facturas canceladas empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcadas con las letras A7, se observa que las mismas fueron reconocidos en su mayoría por la parte actora, desechándose aquellas que fueron rebatidas por la misma, esto es, las que rielan a los folios 2 y 45 de la pieza No.2, las que rielan a los folios 3, 13, 23, 34,45, 55, 65, 77, 88, y 99 de la pieza No. 3, los que rielan a los folios 3 y 4 de la pieza No. 5, las que rielan a los folios 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, y 53 de la pieza No. 8, y las que rielan a los folios 376, 471, 512, 531, 541y 553, de la pieza No. 11, y por lo que quedaron firmes el resto de las documentales indicadas, evidenciándose de éstas los servicios prestados a través de la empresa ELECTROMECANIC, y el monto cancelado por la demandada por éstos, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre el Registro de Comercio de la empresa ELECTRIMECANIC C.A., marcado con la letras A8, se observa que la valoración de la misma se hace inoficiosa al haber sido promovida entre las pruebas de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos LUIS ALFREDO SABANDO MÉNDEZ, JUAN MANUEL CAMPOS RIVAS, JOSÉ GREGORIO ONTIVERO, JAIRO JOSÉ PARRA Y ADAFEL URDANETA identificados en actas, se observa que la misma no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, se observa que la misma fue desistida por la parte promovente, y así lo declaró el Tribunal, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A. se indica que riela a los folios 116, resulta correspondiente a esta prueba, en la que se indica que la empresa ELECTRIMECANIC si ha prestado servicios a dicha empresa y que se prestan a demás servicios de refrigeración, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de originales de facturación realizada por la empresa, se observa que su evacuación se hizo inoficiosa, debido a que el actor promovió las facturas realizadas para la empresa demandada, las cuales fueron reconocidas por ésta última. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano MAURO FERRER, parte actora, y al ciudadano FRANCISCO HANCE, representante legal de la demandada, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir los puntos previos alegados, para luego decidir el fondo de la causa.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.
En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.
En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
y d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada indica que “ el ciudadano hoy demandante prestó servicios de forma ocasional …entre los años 1997 y 1998, y en este caso, en primer lugar le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales (Garantías mínimas consagradas en la Convención Colectiva Petrolera) como se evidencia de los recibos de pago, y en segundo lugar desde la fecha de terminación de la relación laboral ocasional 19/07/1998, fecha en la que dejó de ser solicitado por la empresa, hasta la fecha de notificación de esta demanda” (sic). En este sentido, y como quiera que efectivamente de las actas quedó demostrado la existencia de una relación de tracto sucesivo en el mencionado período 1997-1998, de acuerdo a la continuidad y forma de pago demostrada en las documentales promovidas por ambas partes, pudo concluir este Sentenciador que aunque en dicho período se presentaron los elementos propios de una relación jurídica de carácter laboral de ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a un trabajo desarrollado por tarea.
No obstante, partiendo de los hitos indicados, también pudo comprobarse que siendo que la demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 19 de junio de 2007, es por lo que se infiere de un simple cálculo matemático, que en el presente asunto transcurrió más de un año para que el actor pudiera configurar una conducta capaz de interrumpir el lapso de prescripción legal antes aludido. Por consiguiente, este Sentenciador declara procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la demandada en relación al período laboral y los conceptos demandados, circunscritos al período entre agosto de 1997 y julio de 1998. Así se decide.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
OPUESTO POR LA DEMANDADA
Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, este necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.
Según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.
Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.
De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.
Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal pudo concluirse, como se estableció en la decisión del fondo en este fallo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes, empero en lo que respecta al período transcurrido a partir de la contratación de la empresa ELECTRIMECANIC C.A. representada por la parte actora (a partir de julio de 1998). Mas sin embargo, si quedó evidenciado bajo la opinión de quien sentencia, que el actor trabajó directamente y con una continuidad sostenida para la empresa demandada, en el período que fue declarado anteriormente prescrito.
Ahora bien, establecido lo anterior, se hace necesario aclarar que existe un elemento importante involucrado a la contestación de la demanda en materia laboral, ampliamente reiterado por nuestra jurisprudencia, involucrado al reconocimiento tácito de la relación de trabajo al alegar la prescripción de la acción como defensa de fondo (Sentencia No. 1678, de fecha 24 de octubre de 2006, caso, E. A. Guerrero Vs. Productos Efe). De manera que, se observa que en el presente caso, se opuso la defensa de prescripción de la acción tanto de manera perentoria como en el fondo de la contestación, y en relación al mismo período de tiempo, esto es, al período transcurrido entre 1997 y 1998, con lo cual surge bajo opinión de quien sentencia una contradicción de la accionada al momento de desarrollar la contestación de la demanda, y el indicio de que el trabajador sustentó su acción en la convicción de que tenia el interés sustancial y la legitimación activa de impulsar una acción judicial perfectamente proponible, pues al inicio de su trato con la accionada éste era su trabajador y no una contratista. Así se decide.
En consecuencia, en base a este argumento se considera que es improcedente la defensa de la falta de cualidad pasiva e interés. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.
De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la patronal en su contestación sobre estos particulares, le toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.
Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de noviembre de 2005, publicada en el caso NANCY QUINTERO en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:
“…se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, considerando que el actor también invoca la existencia de una relación laboral entre 1998 y hasta el mes de julio de 2006, de la siguiente manera:
Partiendo de la opinión del autor patrio RAFAEL ALFONSO GUZMAN sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral. Señala dicho autor que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha cumplirla.
De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo este sentenciador concluir:
a) En el presente caso, vemos como la libertad personal del demandante no estaba sometida a pautas dadas por la empresa, sino que quedó demostrado que el actor en su declaración afirmó ante este Tribunal que el mismo se quedaba en las instalaciones de la empresa si había trabajo, y si no había se retiraba, lo que evidencia que el mismo confesó que no estaba sometido a un horario de trabajo, ni a una directriz de trabajo que lo obligara a quedarse en el presunto sitio o sede de la accionada a terminar la reparación encomendada. Así se decide.
b) En cuanto al elemento referido a la remuneración y a la personalidad jurídica que mediaba en la relación, pudo apreciarse que también quedó demostrado que la empresa ELECTRIMECANIC fue legalmente constituida mediante el acta constitutiva promovida por ambas partes, y que facturaba continuamente sus servicios a la empresa demandada, de acuerdo al contrato de reparación acordado, según facturas y órdenes de servicios reconocidas. Que dicha empresa era representada legalmente por el actor, y que le cancelaban dichos servicios de acuerdo a montos o cantidades no acordes a lo que se le cancelaría un empleado que desempeñara este mismo servicio dentro de la industria petrolera, siendo que estos precios oscilaban en montos mucho más superiores al salario que lógicamente se le cancelaría para ese momento a un electricista. Así se decide.
c) En relación a las herramientas de trabajo se observa que no quedó evidenciado que las mismas fueran suministradas por la empresa accionada. Así se decide.
d) En relación al elemento referido a la exclusividad del trabajo se observa que quedó de mostrado de la prueba de informes promovida por la demandada, y la declaración del actor en el momento de evacuación de las pruebas documentales, que éste le manifestó al Tribunal que hay facturas que se encuentran suscritas por otro socio de la empresa ELECTRIMECANIC y que efectuaban trabajos para otras empresas y otros tipos de trabajo en mecánica y refrigeración que no necesariamente eran efectuados por el demandante, sino también hay otros trabajadores al servicio de la empresa ELECTRIMECANIC. Así se decide.
En consecuencia, por fuerza de los argumentos expuestos, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente determinado, declara que en el presente asunto, quedó demostrada en la realidad de los hechos la naturaleza mercantil de los servicios prestados por el actor como representante legal de la empresa ELECTRIMECANIC, y por tanto, improcedente los alegatos de la parte demandante referidos a que la relación que mantuvo con la demandada es de carácter laboral. Así se decide.
Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los hechos invocados referidos al salario, subordinación y ajenidad, así como los conceptos laborales reclamados por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- CON LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en relación al período de trabajo sostenido entre los años 1997 y 1998.
2.- SIN LUGAR la defensa referida a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA e INTERÉS alegada por la demandada.
3.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MAURO FERRER en contra de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE C.A.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, por alegar el mismo menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
EXP. VP01-L-2007-001326
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
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