REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2008-000313
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.332.934, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JESUS RENE LÓPEZ SUÁREZ, Y ANTONIO RAMON SUÁREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.628 y 46.330, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROTEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2000, bajo el No. 42, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;
Ciudadanos FANNY VELARDE ATENCIO, LORENA PARRA TERÁN Y ODOARDO PARRA PRADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 18.154, 57.277 y 11.705, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-02-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22-02-2006.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y dejó constancia de la no contestación de la demanda, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008.

Luego, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada para su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y en los términos de una confesión absoluta.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que el día 20 de Septiembre de 2005, comenzó a trabajar en la empresa demandada. Que desde su ingreso ejerció el cargo de Oficial de Seguridad (vigilante) y devengaba un salario báico diario para el primer año de servicios de Bs. 13.500, cuando en realidad el salario para la fecha su ingreso era de Bs. 15.500, es decir, que presuntamente devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,oo mensuales cuando en realidad debería ser de Bs. 465.000,oo. Que a este salario mensual hay que sumarle o agregarle la cantidad de Bs. 139.500,oo que le corresponden por bono nocturno. Que su jornada laborada siempre fue en un horario nocturno, de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., o 12 horas diarias. Que al sumar el salario básico mensual de Bs. 465.000,oo y el Bono Nocturno de Bs. 139.500,oo le da un salario normal diario de Bs. 20.150.000,oo en el primer año de antigüedad, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 22.276,16. Que el segundo año laborado le corresponde la cantidad de Bs. 20.493,00, es decir, que devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,oo y un bono nocturno Bs. 184.437,oo lo que arroja un salario normal diario de Bs. 26.640,90 y un salario integral diario de Bs. 28.348,65. Que los representantes de la empresa identificada, le hacen firmar en bolígrafo a todos sus trabajadores al momento de ingresar a laborar dos hojas en blanco y las huellas dactilares, con la finalidad de no cancelar sus prestaciones sociales. Que en fecha 02 de noviembre de 2007, pasó una misiva a la empresa en la que renunciaba a su trabajo, la cual se haría efectiva el día 02 de diciembre de 2007. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, cesta ticket, salarios dejados de cancelar, y bono nocturno, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 14.801.622,oo.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación a la demandada, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró para la demandada, el supuesto relativo de la confesión absoluta, establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionantes puede señalarse:

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre el legajo de copias de recibos de pago, marcado con la letra A, que riela a los folios 52 al 57, ambos inclusive, se observa que las mismas quedaron reconocidas por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, y de la confesión ficta operada en el presente asunto, de conformidad con los artículos 6, 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre el recibo de utilidades, correspondientes al período 01-01-2006 al 01-12-06, de Bs. 509.763,38, marcado con la letra B, que riela al folio 58, se observa que las mismas quedaron reconocidas por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, y de la confesión ficta operada en el presente asunto, de conformidad con los artículos 6, 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la exhibición de documentos promovida sobre los comprobantes de pago del actor, se observa su valoración fue inoficiosa por cuanto las documentales quedaron reconocidas. Así se decide.

Sobre la exhibición de las nóminas de pago, se observa que no pudo evacuarse esta prueba, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Sobre la exhibición de los comprobantes o recibos de pago correspondientes a los Cesta Tickets o Bonos Alimentarios, se observa que no pudo evacuarse esta prueba, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos GABRIEL GOTOPO, JOSÉ CAMARILLO, y JANNY CAMARILLO, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos testigos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Tomando en cuenta la admisión de los hechos anteriormente declarada, por efecto de la falta de contestación de la demanda, y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no puedo comprobarse el pago liberatorio de la obligación, así como hechos que pudieran enervar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la existencia de los elementos constitutivos de una relación jurídica de tipo laboral, este Tribunal declara procedente cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, esto es, los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, cesta ticket, salarios dejados de cancelar, y bono nocturno. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR

ORLANDO PARRA
Ingreso: 20 de septiembre de 2005
Egreso: 02 de diciembre de 2007
2 años, 2 meses, 12 días

1.- Antigüedad:
45 días x 22.276,16= 1.002.276,16
62 días x 28.348,65= 1.757.616,30
10 días x 28.348,65= 283.456,50
Total 3.043.500,oo ó Bs. F. 3.043,50

2.- Vacaciones Fraccionadas:
3,8 días x 26.640,90= 101.232,34 ó Bs. F. 101,23

3.- Utilidades Fraccionadas:
27,5 x 26.640,90= 732.624,5 ó Bs. F. 733,oo

4.- Horas extras:
2 horas extras diarias x 6 días laborados en la semana= 12 horas semanales
52 semanas x 2 años de servicios= 104 semanas + 8 semanas = 112 semanas x 12 horas extras trabajadas en la semana=
Último salario normal diario: 26.640,90/11= 2.421,9 + 50%= 3.632,85
1.344 x 3.632,85= 4.882.550,4 ó Bs. F. 4.883,oo

5.- Alimentación:

Se condena a la parte demandada a cancelar en dinero en efectivo al demandante, la cantidad que resulta de multiplicar las jornadas efectivamente trabajadas, 672 días trabajados a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado ( es decir el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), de conformidad con el artículo 36 del nuevo Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que quedará cargo del Tribunal de ejecución que le corresponda, mediante una simple operación matemática. Así se decide.

6.- Salarios dejados de cancelar:
210 días x 2.000 (Bs. F. 2,oo= 420.000,oo
540 días x 15.777,50 (Bs. F. 16,oo)= 851.850,oo
Total= 1.271.850,00 ó Bs. F. 1.272,oo

7.- Bono Nocturno:
614.790 x 30%= 184.437,oo x 19 meses laborados= 3.504.303,oo ó Bs. F. 3.504,30.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

Total a condenar: Bs. 10.445.603,7 Ó Bs. F. 10.446,oo, más el concepto de alimentación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, identificada en actas.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO PARRA en contra de la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL. a pagar al ciudadano ORLANDO PARRA, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.446,oo), por la totalidad de los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más el concepto de alimentación (cesta ticket).
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto o cantidad correspondiente al concepto de alimentación, la cual estará a cargo del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, y que será realizada en la forma establecida en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, con excepción del concepto de alimentación, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- SE CONDENA en costas, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

ASUNTO: VP01-L-2008-000313
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ