LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, jueves (23) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: VP01-O-2008-000018
PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER RÍOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.410.668, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MACHADO RUBIO, GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.875, 29.098, 91.250 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No se constituyo apoderado alguno.
DE LOS HECHOS
El peticionante en amparo alegó:
1.- Que en fecha 01 de Mayo de 1998 comenzó a prestar servicios personales como Chequeador, por cuenta ajena y bajo dependencia a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA.
2.- Que en fecha 30 de Agosto de 2007, fue despedido injustificadamente por la patronal puesto que no había incurrido en causales contemplados en el Art 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que para esa fecha el presentaba como en la actualidad una enfermedad ocupacional Discopatia Discal a causa de la prestación de servicio., y que en aras de solucionar el problema celebro con la patronal en el Despacho de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo una mesa de resolución de conflictos, en la cual se acordó que laboraría en la planta TOT la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial II Avenida 68 calle 149 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comenzando sus labores el 17 de Diciembre de 2007. Que una vez comenzadas las labores se presentaron varias irregularidades, en cuanto a condiciones y beneficios que la ley le otorgaba tomando en cuenta la Discopatia discal.
3.- Que en fecha 9 de Febrero de 2008 inicio ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia un Procedimiento de DESMEJORA EN EL EXPEDIENTE 042-2008-01-00045 solicitándole a la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA CA, le fueran restituidos sus beneficios laborales, es decir se le restituyera a su lugar de trabajo primigenio, En virtud de ello se apertura el Procedimiento Administrativo quedando demostrado todos los alegatos expuestos en la Providencia Administrativa proferida por dicha Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en fecha 26 de Junio de 2008.Cumplidas todas las formalidades de ley la patronal alego que no había sido desmejorado, no comprobándolo.
4.- Que en fecha 26 de junio de 2008 la Inspectoria del Trabajo resuelve mediante providencia administrativa No.146, con lugar la solicitud de desmejora e igualmente ordena a la empresa reponerlo a su lugar de trabajo anterior con las condiciones primigenias que venia desempeñando antes de ser despedido.
5.- Que en fecha 3 de Julio de 2008 la Funcionaria del Trabajo Massiel Andará se traslado a la sede de la patronal para formalizar la Notificación de la mencionada Providencia Administrativa y la empresa representada por la Analista KATY CHÁVEZ se negó a cumplir con la misma providencia Administrativa hasta la presente fecha que necesitaba un plazo. Mostrando una conducta contumaz y rebelde.
6.- Que el hecho descrito en el párrafo precedente transgrede sus derechos Constitucionales al trabajo como lo establece el Artículo 89 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que solicita el amparo a los fines que se cumpla la providencia administrativa, de fecha 26 de junio de 2008.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Se evidencia que el recurrente en amparo denunció la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, lo cual determinaría la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, como ya ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica que hagan los peticionantes en amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien en virtud del principio iura novit curia deberá hacer la calificación correspondiente en atención a los elementos fácticos.
Ante estos criterios establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sala Constitucional para determinar la competencia en primera instancia, advierte este Tribunal que, en el presente caso, la acción de amparo se interpuso – como expresamente lo reconoce al accionante (folio 4 del expediente- ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa No.146 dictada por la Inspectoria del trabajo, mediante la cual se ordenó a la empresa reponerlo a su lugar de trabajo anterior con las condiciones primigenias que venia desempeñando antes de ser despedido. Así se establece.-
Ahora bien, si bien es cierto que actualmente impera el criterio que la vía judicial no es la adecuada para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del trabajo(Sentencias de la Sala Constitucional No.2122 del 02-11—2001 y 2569 del 11-12-2001, caso Regalos Coccinelle, C.A.), donde se estableció que el acto administrativo debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo, los Actos emanados de las Inspectorias del Trabajo son actos Administrativos que gozan de de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad , conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .Por tal razón las Inspectorias cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En este sentido la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (CASO GUARDIANES Vigiman SRL.) señalo lo siguiente: “ La ejecución de las decisiones Administrativas deben ser exigidas primeramente en vía Administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos Jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ Este ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No.3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez, donde señalo lo siguiente:
(…) considera la Sala que es necesario indicar que las sentencias de esta Sala Constitucional N°2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados de inamovilidad laboral. Por lo tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotados de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de la Sala de Casación Social)
No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó.”
En este orden de ideas, siendo que la violación constitucional alegada por el accionante se concretizó en la falta de cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, por parte de la PEPSICOLA DE VENEZUELA CA., el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, siendo el Tribunal competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la pretensión de amparo, se ordena la remisión del expediente, a dicho Juzgado Superior, para que proceda a la tramitación y resolución del amparo en cuestión. Así se decide.-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RÍOS RIVERA contra la Empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, CA., por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº .146 de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, correspondiéndole la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
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SONIA RIVERA,
La Secretaria,
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YASMIRA GALUÉ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, A las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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YASMIRA GALUÉ
EXPEDIENTE: VP01-O-2008-000018
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