REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2006-000045

PARTE DEMANDANTE: NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.210.067, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OROMAIKA UZCATEGUI, CAROLINA COLINA VALERA abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 101.870 y 85.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, CA. ( ENELVEN) ente filial del fondo de inversiones de Venezuela, Inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia el 16 de Mayo de 1940 bajo el nº 1, Tomo 28.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARANAGA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 6954.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicia este proceso en virtud de demanda de calificación de despido intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, (inicialmente identificada), en contra de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, CA.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 02 de octubre de 2000 comenzó a prestar sus servicios en la empresa S.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) bajo la supervisión del Ingeniero Marcos Pesquera, desempeñando el cargo de Inspector en Medición y Mantenimiento, realizando las labores dentro del siguiente horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. corrido, devengando un salario mensual de Bs. 968.487,19 y un salario integral de Bs. 4.220.214 mensuales.

Que en fecha 08 de febrero de 2006, fue despedido por el ciudadano Ing. Iván Useche, quien funge como Gerente General de Gestión Comercial Maracaibo sin causa justificada es decir sin haber incurrido en las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita sea calificado como injustificado el despido, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Alega que el ciudadano actor ingresó a la empresa el día 7 de octubre de 2000 y que para la fecha de su despido se desempeñaba como inspector Comercial con una ultima remuneración de Bs. 968.487,29, según el monetario vigente hasta el 31 de Diciembre de 2007 hoy Bs.968.50, incluida esa cantidad el concepto de merito devengado hasta el día 8 de febrero de 2006, fecha en la cual le fue notificado la decisión de la Empresa de poner fin a la relación laboral, mediante despido justificado por cuanto se detecto el incumplimiento de los deberes que impuso la relación de trabajo, motivo por el cual; niega y rechaza que el despido hecho al mencionado ciudadano no haya tenido justificación.

Manifiesta igualmente, que en fecha 06 de febrero de 2006 fueron finalizadas las inspecciones o auditorias realizadas a las ordenes de trabajo Nº 820303034391, 8203035705 y 8203035150 de fecha 05 de septiembre, 02 de Noviembre y 11 de Octubre todas de 2005, respectivamente, inspecciones estas que permitieron evidenciar irregularidades e inconsistencia en las instalaciones hechas; es decir, los procesos manejados por el ciudadano NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO no fueron ejecutados correctamente a pesar de haber sido validadas por dicho trabajador como adecuadamente ejecutadas, por ser de su exclusiva responsabilidad a razón de su cargo de Inspector Comercial.

Que dichas inspecciones presentaron las siguientes Incongruencias:
1.- En la Orden de trabajo distinguida con el Nº 8203035705 asignada a la contratista SIBCA se presentaron incongruencias en los cancelados de la orden que se detallan a continuación:
AVISO: 7520368742, SERVICIO, Instalación de acometida Subterránea, OBSERVACIONES: Se reportó subterránea y se construyo Áerea.
AVISO; 7510359383; SERVICIO; Pintar sistema antifraude; Observaciones; No se pintó toda la ubt poste solamente fueron pintados los tubos.
L a pintura amarilla y negra es signo universal de instalación peligrosa. Se trata de un código cromático que advierte una señal de peligro y que no debe ser manipulado por persona inexperta. La falta de código cromático o pintura puede ser considerada como negligencia de parte de al empresa en caso de algún percance ocurrido en personas o bienes, por efecto de la energía eléctrica.

2.- En la orden de trabajo distinguida con el Nº 8203035705 asignada a la contratista SERVIMECA, se presentan inconsistencia en las labores entre las que se señalan las de mayor impacto.
-Ajustar conexión en Tablero de Medidor, cantidad facturada: 192, Cantidad Auditada 86, observaciones: Solo se presentan 43 medidores, se calculo el ajuste de las 2 fases de cada medidor para el total de 86.
-Instalación de Breakers o Portafusibles: Cantidad facturada: 115 cantidad Auditada 0 El numero no concuerda con la cantidad de medidores existente en el sitio,
-Instalación de Salida de suscriptor en Tablero: 192, cantidad Auditada:0 Observaciones: No aplica, ya que en el sitio no existen trabas instaladas.
-Instalación de Traba de la Puerta de Medidores: 54 cantidad Auditada.0 No aplica ya que existen trabas instaladas.
-Modificación de Puerta de Tablero: 18 cantidades Auditada 9 Solo se visualiza la modificación de 9 puertas.
-Reparación de partes menores: 653, Cantidad Auditada: 236 Se observan 236 puntos de Soldadura.
- Retiro de Breakers y Portafusibles 115 Auditados: 0 Ídem Nº 2.

- Retiro de Acometida en el Tablero 192, Auditadas 34 Acometida de 34 medidores.
- Reubicación de Breakers o Portafusibles: 61 Auditados 0 Ídem Nº 2.

De esta manera, acota la parte demandada, que las investigaciones realizadas al trabajo efectuada por el actor, permitieron que la empresa constatara que la información suministrada por el aludido trabajador no coincidía con la obtenida a través de la referida auditoria por lo que incumplió con los deberes que como inspector Comercial le correspondían, dichas omisiones se traducen en una conducta de no identificación de los intereses de la empleadora puesto que el mismo debe realizarse bajo estrictas normas de seguridad, ya que; dichas deficiencias involucran un grave incumplimiento de los deberes que impone la relación de trabajo.

Que por las razones antes expuestas, es que la empresa, decidió poner fin a la relación laboral que lo unía con el actor conforme a la causal prevista en el literal i) del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el día miércoles 08 de febrero de 2006, con vista del resultado de la Auditoria el día 6 del mismo mes y año. Así mismo, alega que luego de efectuada la participación de despido que se contrae ese procedimiento se inicio una averiguación de carácter penal que actualmente cursa ante Fiscalía del Ministerio Público, relacionada con los hechos que motivaron la culminación de la relación laboral por ser la empresa del Estado en procura de los intereses de la República.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON Lugar La Solicitud de Calificación de Despido, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

 Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso bajo estudio, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración, así como la ocurrencia y la fecha del despido, por lo que la controversia radica en determinar si el despido fue justificado o injustificado; correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos que justificaron el despido; pasando de seguidas ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el Mérito Favorable de las actas procesales. Al efecto, se ha pronunciado este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.



PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió lo siguiente:

A-Consigno como prueba documental marcada con la letra “A” Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 suscrita por ENELVEN- ENELGEN- ENELDIS con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del Estado Zulia con la finalidad de demostrar que las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos siempre fueron verbales. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, de tal manera que, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

B-Identificada con la letra “B” constante de un folio Constancia de Trabajo emitida por ENELVEN para demostrar la fecha de ingreso. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

C- Consigno identificada con la letra”C” constante de tres folios Ordenes de Servicio, la pertinencia de la misma es demostrar que un solo inspector tiene a su cargo varias ordenes asignadas con diferentes cuadrillas de trabajo para una misma fecha la cual hace imposible encontrarse presente en el momento de la ejecución de las labores realizadas por las mismas en varios sitios distantes a la vez y validar el trabajo a realizar. Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, alegando que la misma carece de firma o identificativo de quien lo emite, considera esta sentenciadora desecharlo del proceso por cuanto no se constituye como un medio de prueba fidedigno. Así se decide.-

D.- Consigno identificada con la letra “D” constante de dos folios Aviso perteneciente a una orden de trabajo la pertinencia de la misma es demostrar que el cumplía con reportar resultados de cada aviso ejecutado incluyendo el material bajo un formato establecido por el área de trabajo. Al efecto, considera esta jurisdicente la inconducencia de dicho medio de prueba por cuanto la misma no arroja elemento de convicción alguno, sobre lo controvertido en actas, razón por la cual queda desechado del proceso. Así se decide.-

E.- Consigno identificada con la letra “E” constante de tres folios vale de retiro de material prueba esta dirigida a desestimar lo alegado por la demandada que todos los procesos son de su exclusiva responsabilidad cuando la realidad es que los mismos eran manejados por personas distintas uno de estos es el retiro de material por parte del proveedor quien lo retira y lo lleva a un galpón de su exclusivo manejo y de allí se va sustrayendo el que se utiliza a diario .Así como un Flujo grama donde se muestra todo el personal que maneja el proceso con su respectiva explicación identificada con la letra “E1” constante de dos folios. Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, alegando que la misma carece de firma o identificativo de quien lo emite, considera esta sentenciadora desecharlo del proceso por cuanto no se constituye como un medio de prueba fidedigno. Así se decide.-

F.- Consigno identificada con la letra “F2 constante de dos folios orden de Pago, dirigida a desestimar lo expresado que los servicios de la orden distinguida con el Nº 8203035705 asignada a la contratista SIBCA fueron cancelados por su persona acción que no ejecuto por que no tiene orden ni clave para utilizar siquiera el sistema SAP bajo el cual se trabaja en dicha área y donde las ejecuciones presentaban incongruencias en algunos materiales según el programador el cual se encarga de validar la devolución y utilización del material quedando pendiente sin cancelar y pasa a manos del técnico después al jefe de área y si las cantidades sobrepasan las cantidades limites llega a manos del Gerente Comercial al yo no recibir respuesta del programador se ausento por cuanto le correspondían sus vacaciones en fecha 15 de Diciembre de 2005, anexó recibos de pago identificado con la letra “F1” con el fin de probar su periodo de vacaciones constante de 7 folios quedándose hasta el 24 de ese mes para colaborar por cuanto habían ordenes pendientes por cerrar , demostrándose que la orden desde su inicio fue asignada a otro inspector el cual se fue de vacaciones y solicitaron de su colaboración hasta tanto regresara el mismo continuando con la orden hasta su cierre pero en el momento que fue despedido injustificadamente nunca se le autorizo para chequear dicha orden , la orden cancelada el 27 de junio de 2006 imputándole una acción que el no realizó. Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, alegando que la misma carece de firma o identificativo de quien lo emite, considera esta sentenciadora desecharlo del proceso por cuanto no se constituye como un medio de prueba fidedigno. Así se decide.-

G.- Consigno con la letra “G” prueba documental llamada MANUAL DEL USUARIO DE CTIE (CÁLCULOS TÉCNICOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS) desestimando lo alegado por la demandada, en cuanto a que en el aviso Nº 7520368742 en el cual según ellos existe una “ observación que expresa que su persona reporto una acometida subterránea y se construyo aérea “ al dárseles el curso para el sistema de manejo portátil se les hizo hincapié de forma escrita y verbal por parte de la empresa que cuando seleccionaran una acometida de tipo aérea este sistema no la iba a aplicar ya que siempre la iba a tomar como subterránea ya que el sistema comprado era Europeo y en las paginas Nº 11, 39, 40, 41 dan los casos de esta aplicación. Siendo que la parte contra quien se opusieron oposición declarando la misma como impertinente y alega que carece de autenticidad queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

H.- Consigno prueba documental signada con la letra “H” llamada MANUAL DE USUARIOS DE UNIDADES CONSTRUCTIVAS la cual esta dirigida a desestimar lo referente al punto Nº 1 en el aviso con Nº 7510359383 donde expresa la observación que no se pinto toda la UBT (poste)solamente fueron pintados los tubos y que la pintura amarilla y negra es signo universal desinstalación peligrosa” Esta guía les fue aportada por la empresa para seguirla en unidades constructivas las cuales fueron utilizadas a cabalidad ya que fueron pintadas todas sus partes y marcados todos sus números y letras, las cajeras de medidores no fueron pintadas de amarillo y negro no es uso y costumbre de los trabajadores y la empresa de realizarlo así como lo demuestra la prueba documental consignada con la letra “I” tomada de un calendario realizada por la propia demandada en la cual se puede identificar su nombre, su responsabilidad social, se lee claramente Enero y Febrero de 2006 y un trabajador de la empresa laborando con el sistema portátil al frente de una UBT totalmente en gris y solo se ven marcadas lo números de inmueble correspondientes que ocupan la caja. Siendo que la parte contra quien se opusieron no desconoció o impugnó el contenido de los mismos, y no ejerció algún medio de ataque idóneo a los fines de rebatir este medio de prueba, queda el mismo valorado por este Tribunal.

J.- Consigno marcado con letra “J” llamada MANUAL DE CAPACITACIÓN DE AVISOS DE INSPECCIÓN la pertinencia es desvirtuar el punto 3 en el cual expresa la falta de 150 sellos plásticos , los cuales no fueron reportados como utilizados después de haber transcurrido un año de haberme entregado y utilizado los mismos y estando en estatus disponibles en el sistema en este manual la empresa expresa que el sistema trae defectos para la hora y la fecha de creación de avisos pp11 por cuanto no toma los sellos y los deja en estado de disponibilidad para la empresa demandada, de igual forma se apega al Articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. . Siendo que la parte contra quien se opusieron ejerció oposición declarando la misma como impertinente y alega que carece de autenticidad queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

K.- Consigno marcada con la letra “K” visualización de documentos de materiales, en este caso visualización de sellos constante de 7 folios útiles con el fin de demostrar que los sellos aparecen disponibles aun tomando el mismo numero de material, se le aplican varios números de sellos en distintos inspectores asignados y el status no varia siempre aparecen disponibles para el sistema .Sellos que le fueron entregados en el año 2005 y después de un año pretendieron pedir explicación de la ubicación y colocación de los mismos. Siendo que la parte contra quien se opusieron no desconoció o impugnó el contenido de los mismos, y no ejerció algún medio de ataque idóneo a los fines de rebatir este medio de prueba, queda el mismo valorado por este Tribunal.

L.-Consigno prueba documental con la letra “L” HOJAS DE PEDIDO presentada en tres folios esto con el fin e desvirtuar el punto señalado como Nº2 donde la empresa demandada alega incongruencia 50% de las labores concretadas en el sitio ejecutadas por el PDS SERVÍ MECA y donde fueron fiscalizadas por el Inspector Guillermo Ávila aunque la orden haya salido desde el inicio a su nombre y bajo su supuesta responsabilidad cuando solo brindo apoyo técnico al Inspector mencionado. Siendo que la parte contra quien se opusieron no desconoció o impugnó el contenido de los mismos, y no ejerció algún medio de ataque idóneo a los fines de rebatir este medio de prueba, queda el mismo valorado por este Tribunal.

M.- Consigno con la letra “M” contentiva de veinte folios las ordenes de mantenimiento con sus respectivas fechas, descripción y (2237) avisos de mantenimiento sin incluir ordenes de inspecciones realizadas en Maracaibo y San Francisco señalando que algunas no están a su nombre y fueron trabajadas por el actor. Siendo que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, alegando que la misma carece de firma o identificativo de quien lo emite, considera esta sentenciadora desecharlo del proceso por cuanto no se constituye como un medio de prueba fidedigno. Así se decide.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicitó al Tribunal se constituyera en la Avenida principal de Amparo con Circunvalación 2, centro de Operaciones Teolindo Álvarez, en la oficina de Gestión Comercial Área 4, planta baja al los fines de verificar en el sistema SAP el status de los sellos los cuales siempre aparecen disponibles y me fueron entregados y que la empresa no presenta ninguna Superintendencia de sellos la cual debe encargarse de la custodia, control, estado, disposición y mantenimiento para garantizar las condiciones técnicas necesarias para mantener la estabilidad de sus características meteorológicas según lo prevé la Ley de Metrologia emanada según gaceta Oficial 341.229 en el Capitulo II, Primer aparte del Articulo 14. Siendo que en la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, La misma fue negada por este Tribunal, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito al Tribunal se constituyera en la sede de ENELVEN calle 77 entre Avenida 10 y 11 Edificio EISA, departamento de Recursos Humanos a los fines de constatar que efectivamente NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO laboró como Inspector Comercial en el área 4 cumpliendo con las labores inherente a dicho cargo, asimismo solicito al Tribunal se sirviera realizar inspección en los Archivos de dicha oficina para verificar la CARPETA DE VIDA INTACHABLE y la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL PERSONAL AMPARADO POR CONTRATO COLECTIVO a fin de verificar que el actor fue evaluado como personal por contrato Colectivo obteniendo una de las máximas calificaciones sin tener ningún tipo de amonestación verbales ni escritas en su expediente. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicha inspección, se pudo verificar el cargo desempeñado por el accionante, así como la evaluación efectuada en fecha 26 de agosto de 2005, al cual criterio de este Tribunal le favorece en todos los aspectos. En ese sentido, siendo que este medio de prueba resulta pertinente y adherido a lo controvertido en el caso de autos, es plenamente valorado por este Tribunal.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAFAEL JUNIOR MEDRANO, ERNESTO BRACHO, EDISON AÑEZ, RONAL MORILLO, ÁNGEL DÍAZ, MARCOS PESQUERA, VALMORE PARRA Y GUILLERMO AVILA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió su carga procesal de presentarlos para el interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Original y en un (01) folio útil, Comprobante De Recepción de un Asunto Nuevo recibido por la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 2006, según lo establecido en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo consigno constante de 6 folios, copia de la participación que formulo su representada del referido despido justificado distinguido con el numero 15-02-06-00002P. Con la finalidad de demostrar que cumplió con su carga procesal de participar al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el referido despido así como el motivo. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Solicitó al Tribunal ordene efectuar por Secretaria computo de los días hábiles transcurridos entre el día 8 de Febrero de 2006 hasta el 15 del mismo mes y año por ser la fecha de despido y de participación del mismo y sea el mismo sea consignado a las actas. Todo con el fin de demostrar que la misma se realizo en tiempo hábil. Al efecto, considera esta sentenciadora que dicho medio de prueba no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechado del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición del documento que contiene la información suministrada por la C.A. ENELVEN al mencionado Nehomar González Machado sobre las asignaciones Salariales incluida la remuneración básica y las deducciones correspondientes a la segunda quincena del mes de Enero de 2006, con la finalidad de demostrar el salario básico percibido por el actor. Al efecto, la parte demandante no exhibió las documentales requeridas, por cuanto alego que no era un hecho controvertido el salario , sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma no guarda relación con lo controvertido en autos, de tal manera que queda desechada del proceso por resultar inconducente. Así se decide.-

Con el objeto de demostrar la remuneración total percibida por el ciudadano NEHOMAR GONZÁLEZ MACHADO durante el ejercicio de 2005 promovió la exhibición de la declaración definitiva de rentas por concepto de impuesto sobre la renta en virtud de los ingresos percibidos en el ejercicio 2005, así como la exhibición de la planilla de retenciones de Impuesto sobre la Renta conocida como AR-I conforme al decreto 1808 donde consta cada uno de los montos recibidos en ese periodo. Al efecto. Vale el análisis que antecede.-

PRUEBAS DE INFORMES:
Solicito del Tribunal ordene oficiar al Banco Occidental de Descuento, CA. para que informase sobre el monto de los Depósitos, por concepto de remuneración salarial, realizados por la CA. ENELVEN durante el mes de Enero de 2006 en la cuenta nomina número 2998947, que correspondió al ciudadano NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, titular de la cedula de Identidad Nº 13.210.067. Con el fin de demostrar el salario básico percibido por el actor. Al efecto, en fecha 25 de julio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2221, del cual se recibió resultas en fecha 22 de septiembre de 2008. Sin embargo, considera esta jurisdicente, que lo pretendido demostrar con este medio de prueba, no guarda relación con lo controvertido en autos, por lo que, siendo en resultas inconducente queda desechado del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos IVÁN USECHE, ELIZABETH GUERRERO, ROSANNA LETINI Y DUBRASKA GÓMEZ. Todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió su carga procesal de presentarlos para el interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor, quien manifestó que comenzó a laboral directamente con la empresa el 02 de octubre de 2000 antes laboraba como contratista con PDS nombre que se le dio después de una transformación a la empresa estuve laborando 5 ,6 años, como contratista comencé posteriormente como inspector principiante que es la categoría que se le da a uno al momento de entrar en la parte de inspecciones que es la revisión manual de medidores que se hace en campo ,luego de tres meses fue evaluado y me dieron el cargo de inspector ll, luego continuaba estudiando me otorgaron oportunidad de superación y me dieron oportunidad de prestar colaboración en otras actividades en otros departamentos de la empresa como fue en equipo de medición que es uno de las actividades mas importantes que tiene la empresa la ya que es ahí donde chequean los equipos de medición de las grandes empresas mediciones de gran escala, estuvo por 2 años y recibió una carta de felicitaciones de reconocimiento estaban esperando que saliera una de las personas jubiladas para que se le otorgara un puesto porque ya se lo había ganado por el tiempo y aprendizaje. Luego hubo un cambio y lo llevaron a amparo; es decir, centro de operaciones Teolindo Álvarez, que fue escogido para diseñar un equipo poco susceptible a los electro- traficantes donde con un compañero inventaron una herramienta de trabajo que se le otorgo a ENELVEN para que no tuvieran acceso rápido a la cajas luego aprobaron eso y obtuvo otra felicitaciones siendo trasladado al departamento de equipo antifraude A1 de la empresa luego de trabajar ahí en un tiempo, lo pasaron al departamento de inspecciones de tableros y normalización de ahí fue seleccionado con un grupo de 12 trabajadores para pertenecer en ese tipo de actividades para resguardar el 100% de las instalaciones de lo que se refería a tableros, dentro de sus funciones era chequear a las contratistas, cuadrillas en calle , supervisar pero como el volumen de trabajo era alto nos colocaban 6 o 8 cuadrillas, de allí lo cambiaron a un departamento donde les realizaban una orden por previa orden del programador, que era el que realizaba esas ordenes luego a esas ordenes le anexaban Avisos eran ubicación por UBT eran numero de postes y ahí determinaban el alcance de esos avisos, luego le asignaron cada contratistas y le asignaban la orden a su nombre, retiro de materiales de sellos y los retiraban las contratistas y se los llevaban a un galpón, que ellos retiraban el material, la orden salía a su nombre porque él era el que iba a supervisar esa cuadrilla, que con 8 cuadrillas casi nunca estaba en el sitio cuando las cuadrillas ejecutaban un trabajo eso se hacia a destiempo y tal situación se discutió en ENELVEN a puertas cerrada, por que debían entregársele el material a esa contratista, y les entregaban las llaves antifraude al contratistas y ellos retiraban el material y todo eso iba a un deposito.

Que el 6 de septiembre, le tocaban las vacaciones del 15 de Diciembre de 2005, habían muchas ordenes abiertas y faltaba poco para llegar a la meta, como un año teníamos una competición sana entre áreas, Maracaibo estaba dividido en Cuatro, y le toco el área 4, en el área del tablero, después ellos le consultaron si estaba dispuesto a quedarte 15 días una semana para completar las metas este mes y se quedo, después del 15 se quedo cerrando ordenes y atendiendo las ordenes de otro trabajador que se fue de vacaciones y no se quiso quedar aumentándole mas su trabajo, que le fue acotado por una persona del sindicato, que si le sucedía un accidente en el área de trabajo en horario de trabajo no contemplado sería despedido y la empresa no se haría cargo de ninguna de los problemas que le pudiera acarrear eso, que le pasó la información a su jefe inmediato Marcos Pesquera quien le dijo que si era así que dejara las ordenes y que él se encargaría con el programador que estaba de vacaciones que volvería el 27 o 28 , que no importaba que ellos se encargarían para completar los numeritos (como decían ellos), cuando volvió observa que están chequeando las ordenes para entregarme y le dijo que no había problema, que de ello estaba encargado Marcos que era su jefe inmediato y el programador joendry Valbuena. Cuando regresó el dos de febrero le informaron que tenían una reunión, le dijeron que le estaban haciendo una Auditoria y que no podía estar trabajando, el manifestó que quería trabajar, y le dijeron que no que debía estar sentado y que para no ser visto de aya para acá debía irse para la matíca, allí pasó todo el día, al otro día fue llamado a una reunión en 5 de Julio, cuando llegó estaba la gente del Sindicato, personas de laborales y su jefa de área, que nunca hizo acto de presencia el programador o el técnico de medición de supervisión a cargo, que le dijeron que habían encontrado unas incongruencia en las ordenes y hay variación de materiales, que debía firmar la carta de renuncia por que no podía estar en la empresa, a lo cual preguntó ¿no me van a enseñar que fue lo que paso , porque me están despidiendo, cuales son sus motivos? y le dijeron no, no, no ya eso se arreglo, se cuadro aquí afuera, que los del sindicato tomaron la decisión mas viable, lo mas conveniente es que firmara la renuncia por que si no podía ir preso, que lo podían sacar esposado de la empresa inclusive, que perdería el préstamo hipotecario que le hicieron para la compra de la vivienda, que nunca le dieron el derecho de palabra, que no le dijeron vamos a chequear porque instalaste eso aquí y no aquí porque gastaste 100 metros de cable aquí y no 50 nunca le dieron el derecho de palabra para defenderse, que si supuestamente era el que estaba en la calle y era el encargado supervisor de las contratista, debía saber donde estaban el material utilizado, que la empresa manifiesta que hicieron una auditoria aunque manifiesta estar seguro que no hicieron nada porque no le dijeron nada ni le llevaron para ninguna auditoria, que no le dieron el derecho a la palabra y en 2 días lo encerraron en un cuarto la gente de PCP presionando, que la Policía mala y policía buena que unos le decía “habla y di lo que es porque no queremos botarte” luego llegaba el otro y le decía “Si no hablaba te vamos a botar aquí, firma eso y habla lo que es, no vamos a aceptar ladrones”, que las personas eran EX-PTJ, contratados por la empresa, que les dijo que fueran al sitio para verificar y dijeron que ellos tampoco habían ido querían saber para ir a chequear pero no llamaron a la contratista ni lo llamaron a él, que no me dieron oportunidad de revisar ningún archivo ni expediente y a los dos días, es decir; el ocho (08) les pidió tiempo para pensar lo de la renuncia y habló con su abogado, le contó lo de la renuncia y le preguntó si era culpable y le dijo que no, que no sabia de que lo estaban acusando, que su abogado le dijo que si no era culpable no firmara y pidió un tiempo parta tratar esto por otro ámbito, que el día 8 le dijeron que estaba sentado y para no ver caras largas se salió y a las 3 de la tarde lo llamaron y dijeron que tenia una reunión con el gerente y le dijeron si ya lo había pensado y firmaría la carta de renuncia, a lo que contestó que no, por lo que procedieron a presentarle de inmediato la carta de despido y llegó la gente de laborales, del sindicato y la jefe de área, quienes le insistieron tratando de negociar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que al no acceder se molestó le manifestó que estaba despedido y le pidió su carné, que allí fue acompañado por PCP hasta la puerta. Que en alguna oportunidad hablo con una persona del sindicato y le manifestó que se le estaba acusando por la falta de 600 metros de cable en Raúl Leoni y le manifestaron que eso no podía faltar que los mismos estaban instalados por fuera porque la acometida principal se había quemado y que el Ing. Carlos Reyes le había dado autorización para que se instalase por fuera y que incluso los tubos de 4 pulgadas los compro él porque la gente fue a tomar la empresa, y aún no le ha sido cancelados.


CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, en aplicación del principio de Unidad de la prueba; pasa este Tribunal a evaluar el fondo de la controversia partiendo de las siguientes consideraciones.

Una vez analizado el material probatorio aportado por la parte demandante, y basándose esta sentenciadora en la forma en la cual ha quedado trabada la litis, vista la contestación a la demanda y el reconocimiento de la relación laboral, es del entendido de éste Tribunal, que la parte demandada tenía la carga de demostrar que efectivamente el ciudadano actor incumplió con la obligación que imponía la relación de Trabajo, cosa que a priori, no ha logrado demostrar.

Fundamenta esta jurisdicente tal aseveración, en la declaración de parte ofrecida por el actor, la cual; si bien constituye un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, Así pues; considera quien sentencia que los hechos explanados por el actor, los cuales a su vez, son los controvertidos en el caso de marras, constituyen la base de la presente decisión, pues lo hechos que le son imputados y sobre los cuales recae su despido, no encuentran dentro del material probatoria aportado sustento alguno, teniendo claro, que la carga probatoria ha recaído en su totalidad sobre la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora ha valorado en su totalidad la declaración rendida por la parte actora, la cual adminiculada con las documentales y la inspección judicial evacuada, ha quedado demostrado el fiel cumplimiento, por parte del demandante de todas las obligaciones que le son impuestas por su relación de Trabajo. Así se decide.

Así pues, tenemos que el procedimiento especial de Estabilidad Laboral persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa, y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En el caso de autos, vemos como la demandada admitida como fue la relación laboral, manifiesta que el demandante fue despedido en forma justificada por haber éste incurrido en las causales contenidas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegatos nuevos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.

La parte demandada reconoce como se dijo la existencia pretérita de la relación laboral, excepcionándose en unas inspecciones o auditorias realizadas a las ordenes de trabajo Nº 820303034391, 8203035705 y 8203035150 de fecha 05 de septiembre, 02 de Noviembre y 11 de Octubre todas de 2005, respectivamente, según las cuales existen irregularidades e inconsistencia en las instalaciones hechas; es decir, los procesos manejados por el ciudadano NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO no fueron ejecutados correctamente a pesar de haber sido validadas por dicho trabajador como adecuadamente ejecutadas, por ser de su exclusiva responsabilidad a razón de su cargo de Inspector Comercial, razones que llevaron a la Empresa de despedir justificadamente al actor.

En tal sentido, consagra el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del t trabajador…
i.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”

Observando esta Juzgadora que este literal es tan amplio que debe ser bien especificado y probado para que pueda surtir efectos legales, no encontrando ésta Juzgadora razones suficientes para que la empresa demandada despidiera al actor, toda vez; que ante el ejecútese de dicha auditoria sobre las ordenes de trabajo Nº 820303034391, 8203035705 y 8203035150 de fecha 05 de septiembre, 02 de Noviembre y 11 de Octubre todas de 2005, respectivamente, las cuales vale destacar fueron realizadas en fecha 06 de febrero de 2006, es decir; tres mese después aproximadamente, la empresa, debió principalmente cotejar la información suministrada por el actor con la aportada por la contratista ejecutante de la obra, así como los controles correspondientes sobre el material entregado a esta última, sin embargo; a quedado demostrada en actas que toda la responsabilidad fue endosada en el actor, quien si bien era el titular del material que salía, no obstante y bajo conocimiento de la empresa no era el custodio del mismo ni el ejecutor directo de la obra, aunado al hecho, de que dichas órdenes no eran asignaciones directas a él, sino a otro empleado al cual cubría en periodo de vacaciones; por lo que mal puede alegar la demandada que la existencia de irregularidades, de las cuales se percataron unos meses donde se supone ya había revisado y sobre las cuales no tiene responsabilidad directa el demandante; por lo que a criterio de esta Juzgadora las razones dadas por la parte demandada no son suficientes y no logran formar plena convicción de que el despido de que fue objeto el ciudadano NEHOMAR GONZALEZ, se debió a causas justificadas; por lo que se declarará Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido e injustificado el mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos que sigue el ciudadano NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, S.A. (ENELVEN, S.A.).

SEGUNDO: Se ordena el reenganche del ciudadano NEHOMAR JOSÉ GONZÁLEZ MACHADO, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios, contados a partir de la notificación de la demandada de autos y hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; los cuales deberán ser calculados en base al ultimo salario mensual devengado por el actor; debiéndose excluir los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios Tribunalicios, vacaciones judiciales y receso judicial.

TERCERO: No procede la Condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria

En la misma fecha siendo las 10:20 minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó en fallo que antecede.



Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria