REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 28 de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001668
PARTE ACTORA: ONEIL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 17.918.417.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA SANCHEZ, Inpreabogado. 98.061, Procuradora de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: GRANJA EL YURUBI y ELIO TREJO, titular de la cédula de identidad N° 5.063.705
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por el ONEIL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 7.918.417, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 16 de julio de 2008, admitida en fecha 31 de julio de 2008, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 21 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano ONEIL MONTIEL, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada ADRIANA SANCHEZ; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de los demandados GRANJA EL YURUBI y ELIO TREJO, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ONEIL MONTIEL, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de octubre del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que los demandados al inicio de la misma no comparecieron, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de los demandados al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ONEIL MONTIEL, su prestación de servicios personales, desde el 20 de enero de 2008 hasta el 27 de Abril 2008, cuando renuncio, que se desempeñaba como vigilante, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00 a.m. de lunes a lunes, devengando como último Salario Básico Mensual la cantidad de Bs. 615,00.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere las partes accionadas; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la SOCIEDAD DE HECHO GRANJA EL YURUBI y al ciudadano ELI TREJO, titular de la cédula de identidad: 5.063.705,al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 3 meses y 7 días
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Por concepto de antigüedad del 20 de Enero del 2008 al 27 de Abril del 2008
15 días al salario integral de Bs.21,74 dando un monto de Bs. 326,01
2) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
a) Vacaciones fraccionadas del 20 de Enero del 2008 al 27 de Abril del 2008
Último Salario normal = Bs. 20,5 x 3,75 días = Bs. 76,88
b) Bono Vacacional Vencido y fraccionado del 20 de Enero del 2008 al 27 de Abril del 2008
Último Salario = Bs. 20,5 x 1,75 días = Bs. 35,88
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Fraccionadas: 3,75 días x Bs. 20,5 = Bs. 76,88
4.- Dias feriados laborados y no cancelados: 2 días feriados laborados a la cantidad de 20,5 mas su recargo del 50% equivalen al monto de Bs.61,5
5.- Por concepto de días de descanso semanal laborados y no cancelados: a razón de 13 días de descanso semanal laborados, mas su recargo del 50%, arrojan la cantidad total de Bs, 399,75
6.- Retroactivo: por retroactivo de 97 días a la cantidad de Bs. 3,35 cada uno, arroja una cantidad de Bs, 324,95
En tal sentido, el monto final que adeudan los demandados a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.301,85)
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ONEIL MONTIEL, contra la SOCIEDAD DE HECHO GRANJA EL YURUBI y el ciudadano ELI TREJO, titular de la cédula de identidad: 5.063.705.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ONEIL MONTIEL, por la cantidad de MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs.1.301,85) , monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 1.301,85, desde la notificación del demandado, esto es desde el 02 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 28 de octubre de dos mil ocho (2.008).
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Marilú Devis
JC/jc
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