REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2005-001447
PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE MEDINA RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: TIRZO CARRUYO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 10 de octubre de 2005, por EFRAIN JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.726.491, asistido por TIRZO CARRUYO GONZALEZ, con cédula de identidad No. 7.701.746, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.487, quien demanda en solicitud de Pensión de Jubilación y otros conceptos a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Este Tribunal dio por recibida la demanda el 13 de octubre de 2005 ordenándose su revisión a los fines de su admisión. La demanda fue admitida el 14 del mismo mes y año, y en la misma fecha se ordenó el emplazamiento y el libramiento del cartel de notificación.
En fecha 22 de marzo de 2006 la Abogada Clarisol Díaz con el carácter de apoderada del actor, presentó una diligencia mediante la cual renuncia en su nombre y en de sus colegas renuncia al poder que les confiriera el demandante; por lo que el Tribunal en fecha 24/03/2006 observó que, en vista de estar suscrita la diligencia solamente por la abogada Clarisol Díaz, sin que constara en el expediente que sus colegas le hubiesen conferido la facultad para renunciar en su nombre, el Juzgado tomó como válida la renuncia solo en cuanto a la firmante; y además por no constar dirección alguna para notificar al actor, se libró Boleta de Notificación a la abogada renunciante, instándola a indicar la dirección dónde se pudiese notificar al actor. El mismo 24/03/2006, diligenció la abogada CLARISOL DIAZ, repitiendo la renuncia en los mismos términos; por lo cual el Juzgado el 27/03/2006 dictaminó que tal diligencia resultaba inoficiosa, en fecha 27 de abril el Alguacil DEIVIS IRIARTE adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que el 06 de abril de 2006 notificó a la abogada CLARISOL DÍAZ; ésta fue la última en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 27 de abril de 2006, hasta el día de hoy, 08 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú


La Secretaria,
Abg. Yasmelys Borrego