REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: VP-01-L-2006-000525
PARTE ACTORA: ISABEL ESTHER RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MILAGROS MORALES ESTRADA
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO ARRIETA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 09 de marzo de 2006, por la ciudadana ISABEL ESTHER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.931.954, asistida por la Procuradora de Trabajadores MILAGROS MORALES ESTRADA, con cédula de identidad No. 9.712.733, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.648, quien demanda en solicitud de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales al ciudadano CARLOS ARTURO ARRIETA.
Este Tribunal dio por recibida la demanda el 10 de marzo de 2006 ordenándose su revisión a los fines de su admisión. La demanda fue admitida el 14 de marzo de 2006, y en la misma fecha se ordenó el emplazamiento y el libramiento del cartel de notificación.
El 07 de abril del 2006, expuso el Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, adscrito al Ciurcuito Laboral, las razones pr las cuales se le hizo imposible pracicar la notificación.
El 25 de mayo de 2006, diligenció la apodera actora Milagros Morales, y el 02/06/2006, se libraron nuevos recaudos de notificación a la dirección que indicó la apoderada actora. La última actuación es del 07 de agosto de 2006, consta en expediente que el Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, expone nuevamente que el 19 de julio de 2006, le había sido imposible ubicar la dirección.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 07 de agosto 2006, hasta el día de hoy, 08 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmelys Borrego
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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