REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (7) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-001682
PARTE ACTORA: EDWIN GREGORIO GONZÁLEZ BENITEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ODALIS CORCHO RINCÓN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 01 de agosto de 2006, por el ciudadano EDWIN GREGORIO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.858.634, asistido por la Procuradora de Trabajadores ODALIS CORCHO RINCÓN, con cédula de identidad No. 15.410.419, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.871, quien demanda en solicitud de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA,D.B.C.A)
Este Tribunal dio por recibida la demanda el 02 de agosto de 2006 ordenándose su revisión a los fines de su admisión. La demanda fue admitida el 03 de agosto 2006, y en la misma fecha se ordenó el emplazamiento y el libramiento del cartel de notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2006, en vista de la diligencia del 29 del mimo mes y año mediante la cual la abogada actora ODALIS CORCHO amplió la dirección de la demandada, se proveyó de conformidad, ordenándose la notificación en la dirección consignada.
El 02 de marzo de 2007, el Alguacil Pedro Enrique Parra, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso las razones de imposibilidad de efectuar la notificación.
El 13 de marzo de 2007, el alguacil Héctor J. Rincón, adscrito a este Circuito, expuso sobre la imposibilidad de practicar la notificación.
El 06 de julio de 2007, por ante la U.R.D.D., la abogada Glennys Urdaneta con el carácter acreditado de apoderada judicial del actor, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuera conferido.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 06 de julio de 2007, hasta el día de hoy, 07 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmelys Borrego