REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (7) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP-01-L-2006-000882
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO AVENDAÑO DELGADO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES VAN MAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 28 de abril de 2006, por FRANCISCO ANTONIO AVENDAÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 11.861.384, asistido por CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.288, quien demanda en solicitud de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES VAN MAR, C.A..
Este Tribunal dio por recibida la demanda el 02 de mayo de 2006 ordenándose su revisión a los fines de su admisión. La demanda fue admitida el 05 de mayo de 2006, y en la misma fecha se ordenó el emplazamiento y el libramiento del cartel de notificación.
El 06 de junio de 2006, el Alguacil LUIS ALFONSO BRICEÑO, adscrito a este Circuito Laboral, expuso las razones por las cuales le fue imposible practicar la notificación.
El 12 de julio de 2006, el apoderado actor presentó diligencia ante la U.R.D.D., indicando la dirección de la demandada, y solicitando nuevos recaudos de notificación; el tribunal, en fecha 25 del mismo mes y año, proveyó sobre lo solicitado y ordenó el libramiento de nuevos carteles.
El 08 de enero de 2007, la abogada YELITZA MORONTA, en su carácter de apoderada de la parte actora, diligenció solicitando se practicara la notificación.
La última actuación que consta en el expediente es del 17 de enero de 2007, donde el Alguacil DEIVIS IRIARTE , adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso las razones por las cuales se le imposibilitó practicar la notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 17 de enero de 2007, hasta el día de hoy, 07 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,



Abg. Yasmelys Borrego


En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.