REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP-01-L-2005-001879
PARTE ACTORA: ENMANUEL ARIAS RODRIGUEZ, OTILIO RAMÓN DUNO, JONATHAN GUTIÉRREZ COLINA. RENNY PEROZO y JOSÉ PEROZO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: DIDIANA MEDINA
PARTE DEMANDADA: CONSCARVI COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 12 de diciembre, por los ciudadanos: ENMANUEL ARIAS RODRIGUEZ, OTILIO RAMÓN DUNO, JONATHAN GUTIÉRREZ COLINA. RENNY PEROZO y JOSÉ PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.909, 17.189.152, 15.850.582, 17.819.683 y 17.819.684., asistidos por DIDIANA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.950, quienes demandan en solicitud de DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos a CONSCARVI COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En fecha 14 de diciembre de 2005, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en fecha 20 de diciembre de 2005 se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.
El 23 de enero de 2006, el Alguacil José Antonio Montiel, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso indicando las razones por las cuales se le imposibilitó la práctica de la notificación.
El 06 de julio de 2006, el Tribunal instó a la parte demandante a impulsar el proceso e indicar nueva dirección.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 06 de juliuo de 2006, hasta el día de hoy, 07 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

Abog. Yasmelys Borrego.