REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000727

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogada KARELIS ALBORNOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de nulidad y por cuanto se observa de actas, que en fecha catorce (14) de octubre de 2008, dictó sentencia interlocutoria homologado el acuerdo entre las partes; este Despacho por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado….. “; en consecuencia y en un estricto apego a la norma transcrita este Despacho, mal puede declarar la nulidad de la sentencia dictada, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.-


EL JUEZ



ABOG. MARLENE ROJAS DE SIU




LA SECRETARIA


ABOG. MARICELI PAZ