REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO: VP01-L-2008-000510
 
 
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2008, por la abogada KARELIS ALBORNOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de nulidad y por cuanto se observa de actas, que en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria  homologado el acuerdo entre las partes; este Despacho por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado….. “; en consecuencia y en un estricto apego a la norma transcrita este Despacho, mal puede declarar la nulidad de la sentencia dictada, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.-
 
 
 
LA JUEZ
 
 
 
 
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIU
 
 
 
 
 
	LA SECRETARIA 
 
 
 
ABOG. MARICELI PAZ
 
 
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