REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2008-001918
PARTE ACTORA: ANGEL HIDALGO
ABOGADO DE LA ACTORA: DANIEL ALVARADO
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DE OCCIDENTE, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veintiocho de octubre de dos mil ocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 21 de octubre de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
El ciudadano ANGEL EDUARDO HIDALGO, identificado con cédula de identidad No. 11.295.959, asistido del Abogado DANIEL ALVARADO, con cédula de identidad No. 14.552.741 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No, 113.404, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como oficinista para la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde ingresó a laborar desde el 04 de junio de 1998 , hasta el 04 de junio de dos mil ocho; que nunca disfrutó ni le pagaron vacaciones, y tampoco las utilidades; que la relación laboral terminó por despido injustificado; por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 151.305,00, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos de los períodos: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos que van desde su ingreso hasta su retiro de la empresa; salarios correspondientes a días de descanso laborados y no cancelados por la patronal; indemnizaciones por despido injustificado; y también solicita que le sea pagado el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para Trabajadores.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 04/06/1998, y el 04/06/2008; lo cual implica una duración de la relación laboral de diez (10) años exactos.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado
d) Los salarios indicados por el demandante en su libelo.
Se dan por admitidos y así se declara.
III
Revisado el petitum de la demanda, el Tribunal observa:
i) Es necesario anotar que conforme a lo expresado en el libelo por el actor el monto de lo devengado por el trabajador supera la sumatoria de tres salarios mínimos, lo que lo excluye del beneficiario de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo No. 2 de esa norma; en consecuencia se niega ese punto del petitorio. Así se decide.
ii) También se observó la contradicción de la parte actora, quien para calcular el salario integral expresó: “… a mi PROMEDIO DE UTILIDADES, el mismo se obtiene de multiplicar la cantidad de 30 días que cancela la demandada por concepto de utilidades anuales…”; sin embargo en su petitum específico del rubro utilidades, solicitó 15 días por año, lo que hace presumir a quien juzga que esa última es la cantidad de días que la patronal paga por ese concepto; en consecuencia, para el cálculo del salario integral se tomó como base la cantidad de 15 días de utilidades; pero además la variabilidad del bono vacacional durante la relación, ya que el actor no la tomó en cuenta en su cálculo pues asumió una alícuota de 7 días para todo el cálculo. Así se decide.
iii) En cuanto a los días de descanso, el actor pidió se le cancelaran 113 días de descanso los cuales enumera desde el 23 de octubre de 2005, hasta el 12 de noviembre de 2007, resultando que ocurrió un período de 2 años y 19 días entre esas fechas; pero además el demandante en su narrativa libelar asienta que: “cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 6 am a 2 pm y de 4 pm a 8pm…”; hilvanada esa información resulta que el trabajador laboró durante 2 años y 19 días, ininterrumpidamente, en un horario de 12 horas diarias, lo cual supera exageradamente el horario y jornada legal, hecho que siendo imposible es de muy difícil ocurrencia, las máximas de experiencia así lo indican; además nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha asentado que cuando se pretenda el pago derivados de labor ejecutada en jornada u horarios que excedan con creces lo legal, el demandante debe probar fehacientemente la labor ejecutada; por otra parte, del libelo no se puede extraer nada que evidencie o soporte la aseveración del demandante en relación a tales hechos; por lo que a esta Juzgadora le es forzoso concluir en que tales hechos no ocurrieron tal y como los narra el actor, y este Tribunal aún en la circunstancia de aplicar el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede dar por admitido esa específica alegación del actor pues violenta la normativa legal al respecto. En virtud del razonamiento anterior, se niega la procedencia del pago de días de descanso laborados y no pagados. Así se decide.
IV
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.
A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:
CUADRO GENERAL
NOMBRE: ANGEL EDUARDO HIDALGO INGRESO: 04/06/98 120 #d-Ut. *Ant. 585
CEDULA: 11.295.959 RETIRO: 04/06/08 1 15 *Ant.Ad. 30
CARGO: DURACIÓN: 10 años, 0 meses, 0 días
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Salario Dias Ant, Antig. Antig. UTIL.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acum. PEND:
01-06-98 30-06-98 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 0 0,00 0,00
01-07-98 31-07-98 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 0 0,00 0,00 35,42
01-08-98 31-08-98 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 0 0,00 0,00 35,42
01-09-98 30-09-98 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 0 0,00 0,00 35,42
01-10-98 31-10-98 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 150,32 35,42
01-11-98 30-11-98 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 300,65 35,42
01-12-98 31-12-98 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 450,97 35,42
01-01-99 31-01-99 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 601,30 35,42
01-02-99 28-02-99 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 751,62 35,42
01-03-99 31-03-99 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 901,94 35,42
01-04-99 30-04-99 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 1.052,27 35,42
01-05-99 31-05-99 850,00 28,33 7 0,55 1,18 30,06 5 150,32 1.202,59 35,42
01-06-99 30-06-99 1.050,00 35,00 7 0,68 1,46 37,14 5 185,69 1.388,29 43,75
01-07-99 31-07-99 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 1.574,47 43,75
01-08-99 31-08-99 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 1.760,65 43,75
01-09-99 30-09-99 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 1.946,83 43,75
01-10-99 31-10-99 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 2.133,01 43,75
01-11-99 30-11-99 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 2.319,19 43,75
01-12-99 31-12-99 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 2.505,37 43,75
01-01-00 31-01-00 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 2.691,55 43,75
01-02-00 29-02-00 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 2.877,73 43,75
01-03-00 31-03-00 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 3.063,91 43,75
01-04-00 30-04-00 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 3.250,09 43,75
01-05-00 31-05-00 1.050,00 35,00 8 0,78 1,46 37,24 5 186,18 3.436,27 43,75
01-06-00 30-06-00 1.800,00 60,00 8 1,33 2,50 63,83 5 2 393,62 3.829,90 75,00
01-07-00 31-07-00 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 4.149,90 75,00
01-08-00 31-08-00 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 4.469,90 75,00
01-09-00 30-09-00 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 4.789,90 75,00
01-10-00 31-10-00 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 5.109,90 75,00
01-11-00 30-11-00 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 5.429,90 75,00
01-12-00 31-12-00 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 5.749,90 75,00
01-01-01 31-01-01 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 6.069,90 75,00
01-02-01 28-02-01 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 6.389,90 75,00
01-03-01 31-03-01 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 6.709,90 75,00
01-04-01 30-04-01 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 7.029,90 75,00
01-05-01 31-05-01 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 320,00 7.349,90 75,00
01-06-01 30-06-01 1.800,00 60,00 9 1,50 2,50 64,00 5 4 575,94 7.925,84 75,00
01-07-01 31-07-01 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 8.246,67 75,00
01-08-01 31-08-01 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 8.567,51 75,00
01-09-01 30-09-01 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 8.888,34 75,00
01-10-01 31-10-01 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 9.209,17 75,00
01-11-01 30-11-01 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 9.530,01 75,00
01-12-01 31-12-01 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 9.850,84 75,00
01-01-02 31-01-02 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 10.171,67 75,00
01-02-02 28-02-02 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 10.492,51 75,00
01-03-02 31-03-02 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 10.813,34 75,00
01-04-02 30-04-02 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 11.134,17 75,00
01-05-02 31-05-02 1.800,00 60,00 10 1,67 2,50 64,17 5 320,83 11.455,01 75,00
01-06-02 30-06-02 2.400,00 80,00 10 2,22 3,33 85,56 5 6 812,69 12.267,70 100,00
01-07-02 31-07-02 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 12.696,59 100,00
01-08-02 31-08-02 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 13.125,48 100,00
01-09-02 30-09-02 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 13.554,37 100,00
01-10-02 31-10-02 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 13.983,26 100,00
01-11-02 30-11-02 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 14.412,15 100,00
01-12-02 31-12-02 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 14.841,03 100,00
01-01-03 31-01-03 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 15.269,92 100,00
01-02-03 28-02-03 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 15.698,81 100,00
01-03-03 31-03-03 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 16.127,70 100,00
01-04-03 30-04-03 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 16.556,59 100,00
01-05-03 31-05-03 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 428,89 16.985,48 100,00
01-06-03 30-06-03 2.400,00 80,00 11 2,44 3,33 85,78 5 8 1.114,96 18.100,44 100,00
01-07-03 31-07-03 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 18.530,44 100,00
01-08-03 31-08-03 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 18.960,44 100,00
01-09-03 30-09-03 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 19.390,44 100,00
01-10-03 31-10-03 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 19.820,44 100,00
01-11-03 30-11-03 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 20.250,44 100,00
01-12-03 31-12-03 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 20.680,44 100,00
01-01-04 31-01-04 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 21.110,44 100,00
01-02-04 29-02-04 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 21.540,44 100,00
01-03-04 31-03-04 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 21.970,44 100,00
01-04-04 30-04-04 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 22.400,44 100,00
01-05-04 31-05-04 2.400,00 80,00 12 2,67 3,33 86,00 5 430,00 22.830,44 100,00
01-06-04 30-06-04 2.700,00 90,00 12 3,00 3,75 96,75 5 10 1.343,56 24.174,01 112,50
01-07-04 31-07-04 2.700,00 90,00 12 3,00 3,75 96,75 5 483,75 24.657,76 112,50
01-08-04 31-08-04 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 25.142,76 112,50
01-09-04 30-09-04 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 25.627,76 112,50
01-10-04 31-10-04 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 26.112,76 112,50
01-11-04 30-11-04 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 26.597,76 112,50
01-12-04 31-12-04 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 27.082,76 112,50
01-01-05 31-01-05 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 27.567,76 112,50
01-02-05 28-02-05 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 28.052,76 112,50
01-03-05 31-03-05 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 28.537,76 112,50
01-04-05 30-04-05 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 29.022,76 112,50
01-05-05 31-05-05 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 29.507,76 112,50
01-06-05 30-06-05 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 12 1.648,50 31.156,26 112,50
01-07-05 31-07-05 2.700,00 90,00 13 3,25 3,75 97,00 5 485,00 31.641,26 112,50
01-08-05 31-08-05 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 32.127,51 112,50
01-09-05 30-09-05 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 32.613,76 112,50
01-10-05 31-10-05 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 33.100,01 112,50
01-11-05 30-11-05 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 33.586,26 112,50
01-12-05 31-12-05 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 34.072,51 112,50
01-01-06 31-01-06 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 34.558,76 112,50
01-02-06 28-02-06 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 35.045,01 112,50
01-03-06 31-03-06 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 35.531,26 112,50
01-04-06 30-04-06 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 36.017,51 112,50
01-05-06 31-05-06 2.700,00 90,00 14 3,50 3,75 97,25 5 486,25 36.503,76 112,50
01-06-06 30-06-06 3.000,00 100,00 14 3,89 4,17 108,06 5 14 1.901,19 38.404,95 125,00
01-07-06 31-07-06 3.000,00 100,00 14 3,89 4,17 108,06 5 540,28 38.945,23 125,00
01-08-06 31-08-06 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 39.486,90 125,00
01-09-06 30-09-06 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40.028,56 125,00
01-10-06 31-10-06 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40.570,23 125,00
01-11-06 30-11-06 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 41.111,90 125,00
01-12-06 31-12-06 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 41.653,56 125,00
01-01-07 31-01-07 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 42.195,23 125,00
01-02-07 28-02-07 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 42.736,90 125,00
01-03-07 31-03-07 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 43.278,56 125,00
01-04-07 30-04-07 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 43.820,23 125,00
01-05-07 31-05-07 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 44.361,90 125,00
01-06-07 30-06-07 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 16 2.274,26 46.636,16 125,00
01-07-07 31-07-07 3.000,00 100,00 15 4,17 4,17 108,33 5 541,67 47.177,82 125,00
01-08-07 31-08-07 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 47.720,88 125,00
01-09-07 30-09-07 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 48.263,93 125,00
01-10-07 31-10-07 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 48.806,99 125,00
01-11-07 30-11-07 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 49.350,04 125,00
01-12-07 31-12-07 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 49.893,10 125,00
01-01-08 31-01-08 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 50.436,16 125,00
01-02-08 29-02-08 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 50.979,21 125,00
01-03-08 31-03-08 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 51.522,27 125,00
01-04-08 30-04-08 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 52.065,32 125,00
01-05-08 31-05-08 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 5 543,06 52.608,38 125,00
01-06-08 30-06-08 3.000,00 100,00 16 4,44 4,17 108,61 0 18 1.954,17 54.562,54
580 72 54.562,54 10.814,58
Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 652 Var. 54.562,54
Indem. Ant. Art.125 150 108,61 16.291,67
Indem. Sus Preav. 90 108,61 9.775,00
Vacaciones Vencidas 195 100,00 19.500,00
Vacaciones Vencidas 115 100,00 11.500,00
Utilidadades 10.814,56
TOTAL 122.443,77
IV
Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 580 días; más 72 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por la demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.F. 54.562,54.
Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.
En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido de la demandante, y por tanto le corresponden tanto los 150 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 90 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs.F. 26.066,67.
Vacaciones y bono vacacional vencidos, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ha corregido el cálculo de estos conceptos pues lo pedido no se corresponde con la legalidad, en efecto, conforme al tiempo de servicio, el trabajador tiene 10 períodos vacacionales vencidos, por tanto conforme a la normativa laboral le corresponden: 195 días de vacaciones y 115 por bono vacacional; y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs.F. 100,00 diarios, que totalizan Bs. 31.000,00.
Utilidades vencidas y fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor solicitó el rubro utilidades, y para su cálculo asimila la fecha de su ingreso a la del comienzo del ejercicio económico de la empresa, lo cual según el simple sentido común no es cierto, lo normal es que el ejercicio económico se inicie en enero y concluya en diciembre de cada año, salvo excepciones, pero no existe ningún elemento en el libelo que conduzca a estimar alguna excepción, por lo tanto, asumiendo la normalidad de los ejercicios económicos, se considera que en el año 1998, sólo trabajó 6 meses completos; años completos desde 1999 hasta 2007, y finalmente, 5 meses de 2008; además para el correcto cálculo se toman los salarios que devengó el trabajador en cada periodo; todo lo cual se resume en el siguiente cuadro así:
Util. Fracc 98 7,50 28,33 212,48
Utilidades 99 15 Var 483,33
Utilidades 00 15 Var 743,75
Utilidades 01 15 60,00 900,00
Utilidades 02 15 Var. 1.075,00
Utilidades 03 15 80,00 1.200,00
Utilidades 04 15 Var. 1.287,50
Utilidades 05 15 90,00 1.350,00
Utilidades 06 15 Var. 1.437,50
Utilidades 07 15 100,00 1.500,00
Util. Fracc 08 6,25 100,00 625,00
10.814,56
Corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 10.814,56.
La suma total de los conceptos antes detallados es la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 122.443,77).
V
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso ANGEL EDUARDO HIDALGO, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 122.443,77); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, y excluyéndose del cálculo los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 4 de junio de 2008, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149 y 198.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
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