REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: VP01-S-2005-000343
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA VALBUENA GOTOPO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN
PARTE DEMANDADA: SALUD 2000, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 31 de mayo de 2005, por la ciudadana ANA CAROLINA VALBUENA GOTOPO, titular de la cédula de identidad No. 11.947.491, asistida por CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.521.145, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.868, quien demanda en solicitud de Calificación de despido a la sociedad mercantil SALUD 2000, C.A..
En fecha 02 de junio de 2005, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y una vez revisada, en fecha 08 de junio se admite y se ordena el emplazamiento y el libramiento de los carteles respectivos.
Mediante actuación del 04 de agosto de 2005, el Juzgado subsana un error en la dirección expresada en el cartel notificación, se ordena que se libre nuevamente y se exhorta a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para lo cual se libró oficio No. T12-SME-2005-1352.
En la U.R.D.D. se recibieron el 29 de septiembre de 2005 las resultas del exhorto. El 25 de octubre de 2005, se ordenó y se libraron nuevo exhorto, carteles y oficio.
El 06 de julio de 2006, se ordenó oficiar solicitando las resultas del exhorto; actuación en el mismo sentido se practica el 27 de abril de 2007, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 27 de abril de 2007, hasta el día de hoy, 16 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abog. Yasmelys Borrego
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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