REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-000293
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA CASTRO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: NIKARI PRADO
PARTE DEMANDADA: VASCOMELE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL



Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 09 de febrero de 2006, por ZORAIDA JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.845 en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: Nelly Rodríguez Castro y José Luis Rodríguez, asistida por NIKARI PRADO, con cédula de identidad No. V-12.759.228 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.136, quien demanda en solicitud de Accidente de trabajo y daño moral a: VASCOMELE, C.A.
En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en fecha 16 de febrero de 2006 se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas.
Consta luego en el expediente que el 21/02/2006, el Abogado en ejercicio José Pineda, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda.
El 24 de febrero de 2006, el Tribunal se pronuncia admitiendo la demanda, y ordena el emplazamiento y se libraron los carteles respectivos; se libró comisión al Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, y se libró oficio al Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por 90 días conforme a la ley.
El 21 de marzo de 2006, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, Jesús Salazar, con cédula de identidad No. V-5.820.199, expuso haber practicado la entrega del oficio destinado al Procurador General de la República.
El 31/03/2006, la alguacil adscrita a este Circuito Judicial, JENNIFER JIMENEZ, con cédula de identidad No. V-12.802.778, expuso haber entregado el oficio destinado a los Juzgados de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá.
El 20/09/2006, se recibió en la U.R.D.D., resultados de la comisión conferida; el Tribunal ordeno se agregara al expediente el 26/09/2006.
Finalmente el 11 de enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el oficio No. 003086-N, emanado de la Procuraduría General de la República; siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 11 de enero de 2007, hasta el día de hoy, 16 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,


Abg. Yasmelys Borrego.