REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de Octubre de dos ml ocho
198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-000062
PARTE ACTORA: MARCO A. RINCON F.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: KEYLA URDANETA
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS CVG, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 16 de enero de 2007, por el ciudadano MARCO RINCON, titular de la cédula de identidad No. 13.876.980, asistido por la abogada KEYLA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 13.010.516, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.115, quien demanda en solicitud de PRESTACIONES SOCIALES a la sociedad mercantil: EMPRESAS CVG, C.A.

En fecha 17 de enero de 2007, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en la misma fecha se admite la demanda y se ordena el emplazamiento y el libramiento de los carteles respectivos. El 18 de abril de 2007 la apoderada de la parte actora solicita al tribunal se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a fin de que informe al despacho el domicilio de la demandada en fecha 30 de abril de 2007 se libró oficio.
Finalmente, consta en el expediente que el 16 de mayo de 2007, el Alguacil RIXIO FERREBUS, portador de la cédula de identidad No. 16.298.738, adscrito a este Circuito Laboral, expuso haber entregado el mencionado oficio ante el Coordinador de Correspondencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT). Ésta es la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 16 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, 15 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

Abg. Yasmelys Borrego.