REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2006-001741
PARTE ACTORA: ERVIN BARRERA
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: AIDA BAPTISTA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 07 de agosto de 2006, por ERVIN BARRERA, titular de la cédula de identidad No. 7.730.674, asistido por AIDA BAPTISTA, 7.970.079, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.049, quien demanda en solicitud de pago de Diferencia en Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil: CONSCARVI, C.A..

En fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en fecha 10 de agosto de 2006 se admite y se ordena el emplazamiento y el libramiento de los carteles respectivos.

El 09 de octubre de 2006, se recibió en la U.R.D.D., de la Abogada actora, Aida Baptista, diligencia mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, en el sentido de cambiar la denominación de la parte demandada, y se librase el cartel de notificación a nombre de la Empresa de Servicios y Mantenimiento MO-AL-CA; el 09 de noviembre de 2006, el Tribunal proveyendo esa solicitud resolvió revocar por contrario imperio el auto de admisión dictado el 10/08/2006, admite cuanto a lugar en derecho la corrección, y ordenó el emplazamiento a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIEMINTO MO-AL-CA. El mismo 09 de noviembre de 2006 se libraron los carteles.
El 23 de marzo de 2007, el Alguacil Santiago J. Guerrero C. adscrito a este Circuito Laboral, expuso las razones por las cuales no pudo efectuar la notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 23 de marzo de 2007, hasta el día de hoy, 15 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,

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Abg. Ysmelys Borrego..