REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2005-001731
PARTE ACTORA: MAIROBER ALEXANDER GUANDA RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: SAINT MORITZ PUB & CAFE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 14 de noviembre de 2005, por MAIROBER ALEXANDER GUANDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.670.406, asistido por JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil: SAINT MORITZ PUB & CAFE, C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2005, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, en fecha 16 del mismo mes de 2005 ordena el emplazamiento y el libramiento de los carteles respectivos.
Luego de varias actuaciones donde la representacion de la parte actora suminstra a este despacho la dirección de la demandada asi como el libramiento de nuvos carteles de notificación, finalmente el 05 de mayo de 2006, expuso el Alguacil RIXIO FERREBUS adscrito a este Circuito Laboral, las razones por las cuales no pudo efectuar la notificación; siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 05 de mayo de 2006, hasta el día de hoy, 14 de octubre de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora .Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmelys Borrego.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria,
|